sábado, 6 de junio de 2015


UNIDAD XIII.
EL PATRIMONIO DE FAMILIA O PATRIMONIO FAMILIAR
13.1.-CONCEPTO.
Desde el punto de vista gramatical, entre las acepciones del término patrimonio se encuentran las de “conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título” y “conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”.
En el ámbito doctrinal son varias las definiciones que en torno al patrimonio se han formulado.
Así, por ejemplo, De Pina y De Puna Vara se refieren a él como la “suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona”, o bien, como el “conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a un solo titular”
Gutiérrez y González señala que el patrimonio “es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, pecuniarios y morales, que forman una universalidad de hecho”.
Domínguez Martínez dispone que “el patrimonio, en términos generales, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a una persona, con contenido económico y que constituyen una universalidad jurídica.
A juicio de Chávez Asencio, “el concepto de patrimonio está íntimamente unido al aspecto económico. Desde el punto de vista económico se puede considerar al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones en su apreciación económica atribuidos a un solo titular.
Legalmente hablando, existen diversas definiciones, pero concluimos que patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones, perteneciente a una persona o afecto a un determinado fin, susceptible de apreciación económica.
Hay diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.
De las acepciones recogidas, podríamos entender que el patrimonio, es un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidos por deberes y derechos (activos y pasivos).
El patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.
13.2.-ANTECEDENTES.
El origen de la palabra patrimonio deriva del término latino “patrimonium” que significa: hacienda que una persona ha heredado a sus ascendientes o bien los bienes propios que se adquieren por cualquier titulo,  esto se ve claramente desde los orígenes del hombre. Los antiguos siempre trataron de proteger sus bienes, para lo cual crearon una figura que los regulara, estando presente la protección patrimonial desde el origen del derecho.
Desde el punto de vista jurídico, patrimonio significa el conjunto de poderes y deberes apreciables en dinero que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no solo los deberes subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino también lo son las facultades, las cargas y en algunos casos el ejercicio de la potestad que se traduce en un valor pecuniario.
Proseguimos definiendo la palabra patrimonio “como el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero, los cuales están integrados por un conjunto de bienes, derechos y demás cargas y obligaciones
Otra definición más acertada sobre el patrimonio de familia es la que menciona el Autor Baqueiro “patrimonio es el conjunto de bienes afecto a un fin, que pertenece a algún miembro de la familia y la beneficia, y en ocasiones a un tercero.
El artículo 27 Constitucional en su fracción XVII señala que el patrimonio familiar es una institución protectora de la familia, que busca el fortalecimiento de esta primordial base de toda la sociedad. Institución de interés social, cuyo objeto que persigue una vez constituida la familia, ponerla al abrigo de los sobresaltos que produce la imposibilidad de ahorrar, en la situación económica que vive actualmente nuestro país.
Las anteriores definiciones se centran en los derechos y obligaciones que tienen ciertas personas que en determinado momento, por tener la posesión de bienes adquieren las responsabilidades que conlleva poseer un patrimonio, siendo casi siempre en valor pecuniario.
13.3.-BIENES OBJETO DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
En doctrina y en nuestra legislación se considera:
• La casa-habitación de la familia.
• Un predio destinado a una actividad económica: la agricultura; la artesanía; la industria; el comercio.
 La constitución del patrimonio familiar, tiene por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una familia ó para el sustento de los beneficiarios.
 Entonces, para ser considerado "casa habitación", debe estar habitado por la familia, por "los beneficiarios", es decir el lugar donde la familia "los beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la actividad de la agricultura, artesanía, industria, comercio; actividad económica, con la que se cubra el sustento de "los beneficiarios”.
13.4.-EFECTOS RESPECTO DE LOS BIENES Y PERSONAS.
Esta institución, creada con el fin de proteger económicamente a los miembros de la familia y a los hijos supervenientes, así como de sostener el hogar, se caracteriza por lo siguiente:
ü  Transmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios.
ü  La copropiedad de los bienes de determinada por el número de los  miembros de la familia.
ü  Los beneficiarios requieren representación frente a terceros, por aquel a quien la mayoría de ellos nombre.
ü  Es temporalmente inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que no puede ser vendido gravado ni embargado mientras esté afecto (sujeto) al fin para el que se constituyó, que es garantizar la habitación y los alimentos a los acreedores alimentarios. Inmoviliza el derecho de propiedad del patrimonio.
13.5.-AMPLIACIÓN Y DISMINUCIÓN.
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar será la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes den el Distrito Federal, lo que podrá incrementarse anualmente con el porcentaje sobre la inflación oficial que para cada año determine el Banco de México.
La aplicación y disminución del patrimonio de la familiar están directamente vinculadas con el valor de los bienes que lo constituyen, por ello cuando disminuye el valor máximo legal señalado, el patrimonio puede ampliarse, previa aprobación judicial, y reducirse cuando el citado valor haya aumentado en más de 100% del máximo autorizado, en los casos en los que la familia demuestra gran necesidad o cuando la disminución resulte benéfica para el grupo familiar.
Los miembros de la familia, los hijos supervenientes, el tutor de los acreedores alimentarios y los parientes del deudor alimentista pueden exigir judicialmente que el patrimonio de la familia se constituya hasta por el máximo legal, sin invocar causa.
13.6.- EXTINCIÓN.
La extinción del patrimonio de familia procede cuando:
1.    Cesan los derechos de percibir alimentos de los miembros de la familia.
2.    Deja de habitarse por más de un año la casa que debe servir de morada.
3.    Deja de cultivarse por un año la parcela por cuenta de la familia beneficiaria, siempre y cuando no se haya autorizado su arrendamiento o aparcería.
4.    Deja de explotarse el comercio o la industria.
5.    Exista gran necesidad o notoria utilizad en su extinción.
6.    Los bienes sean expropiados.
7.    Se declare judicialmente nula o rescindida la venta de los bienes que lo constituyen, vendidos por el gobierno federal o por el gobierno del Distrito Federal.
La declaración de extinción la realizará el juez de lo familiar, excepto en los casos de expropiación, casos en que la indemnización se repartirá por partes iguales entre los miembros de la familia.
En todos los casos de aumento, disminución y extinción del patrimonio familiar debe darse invención al Ministerio Público y ser decretados por el juez de lo familiar, salvo en caso de expropiación.

Como consecuencia de la extinción, hecha mediante la declaración de la misma, ésta se comunicará al Registro Público de la Propiedad para que procedan las cancelaciones correspondientes, extinto el patrimonio, los bienes se liquidarán y su importe se aplicara en partes iguales entre los miembros de la familia que se vio beneficiada con los mismos. Pero si alguno de los beneficiados muere y deja herederos, éstos tendrán derecho a una Proción hereditaria. De no haberlos, dicha porción se repartirá entre los demás miembros. Habiendo bienes inmuebles, éstos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad. 

lunes, 1 de junio de 2015

UNIDAD XII
LA TUTELA

12.1.-CONCEPTO.
Proviene del latín tueor, que significa defender o proteger.
Desde el punto de vista gramatical, la tutela se define como “la autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa su capacidad civil”.
En el ámbito doctrinal, son varias las definiciones que se han propuesto en torno a la institución objeto de su análisis.
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Para Galindo Garfias, es un cargo que la ley impone a las personas jurídicas capaces, para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados Es un cargo civil de interés público, y de ejercicio obligatorio.
Bustos Rodríguez considera a la tutela como una institución por medio de la cual las personas incapaces, que carecen de capacidad de ejercicio, son representadas por un tercero, que actúa como si el incapaz estuviese sometido a su patria potestad.
En opinión de Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, consiste en la función que la ley impone a las personas capaces para atender a las personas y bienes de los incapaces, con los que salvaguarda su seguridad personal, la de sus bienes y la realización de los actos jurídicos que su vida demanda.
Gutiérrez y González, lo conceptúa como “una figura jurídica por la cual, a través de las formas que establece la ley, se confiere a un incapacitado, al cual se designa pupilo por cualquier causa que lo sea y que carece de quien ejerza respecto de él la patria potestad, una persona capaz, que se designa como tutor o tutriz, que va a realizar respecto de él y de sus bienes pecuniarios, todos los actos de representación para su cuidado y el ejercicio de sus bienes.

12.2.-OBJETO.
La tutela ha sido vista como una manera de dar protección social a los débiles, y un medio de defensa de los menores y de los demás individuos incapaces, no sujetos a la autoridad paterna, o que están abandonados o son maltratados, cuya razón fundamental “es un deber de piedad, que tiene su origen en la debilidad e imperfección del ser humano.
Por ende, se trata de una institución jurídica que encuentra fundamento en la solidaridad humana, concebida ésta como el reconocimiento práctico de a obligación natural que tienen los individuos y los grupos humanos de contribuir al bienestar de los que tienen que ver con ellos, especialmente a los que tienen mayor necesidad.
Su finalidad esencial es la de prestar ayuda a sujetos que no pueden tener una participación directa en la vida jurídica por carecer de capacidad de ejercicio.
Específicamente, a través de ella se busca defender y asistir a los incapaces por minoría de edad y a los mayores que, en virtud de alguna enfermedad, reversible o irreversible, o de un estado particular de discapacidad, no pueden gobernarse a así mismo.
Es así que en beneficio de los menores de edad no sujetos a patria potested y de los mayores que carecen de capacidad de ejercicio, la tutela persigue tres objetivos fundamentales:
ü  El cuidado de su persona
ü  El cuidado de sus bienes
ü  Su representación legal.

12.3.-CLASES DE TUTELA.

TESTAMENTARIA.
Como su nombre lo indica tiene su origen en el testamento, visto éste como el acto jurídico unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte de lo que haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su voluntad sobre todo aquello que, sin tener carácter patrimonial, puede ordenar, de acuerdo con la ley.
Es instituida en el acto del testamento por las personas a quienes la ley otorga el derecho correspondiente, para que funcione respecto de los incapacitados de la misma ley indica, con exclusión de cualquiera otra persona.
Puede nombrar tutor testamentario:
ü  El ascendiente que ejerce la patria potestad, al menor sobre el que la ejerce o al hijo póstumo, ello siempre que el otro ascendiente de su mismo grado haya fallecido.
ü  El tercero que deje bienes a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede designarle tutor, pero únicamente para el efecto de que administre los referidos bienes.
ü  El padre o la madre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción puede nombrarle a éste tutor testamentario, pero ello sólo en el supuesto de que el otro progenitor del incapaz halla fallecido o esté impedido para ejercer la tutela.
ü  El adoptante que ejerce la patria potestad sobre el adoptado, puede designarle a éste tutor.
Estos supuestos se darán bajo las siguientes bases:
1.    El nombramiento de tutor hecho por el ascendiente que ejerce la patria potestad, excluye del ejercicio de ésta a ls ascendientes de ulteriores grados a lso que les correspondería en términos de ley.
2.    Si los ascendientes excluidos del ejercicio de la patria potestad estaban incapacitados o ausentes, pero después de iniciada la tutela testamentaria cesa la causa de su incapacidad, o bien aparecen, la tutela concluirá, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
3.    Es posible que se designe un mismo tutor a varios menores o incapaces.
4.    En el supuesto de que el de cujus, en su testamento, nombre varios tutores, éstos desempeñaran la tutela en el orden en que él lo indique.
5.    Si a pesar de haber nombrado varios tutores, el de cujus no precisa el orden en el que éstos deben sucederse en el desempeño de la tutela, el cargo lo desempeñará el nombrado en primer lugar y, en su caso, los demás lo sustituirán en el orden que fueron nombrados.
6.    En el desempeño de la tutela deben observarse todas las reglas, limitaciones  condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes, o que el Juez, oyendo al tutor y al curador, determine que aquellas son perjudiciales para el pupilo.
7.    Si el tutor testamentario se excusa para ejercer la tutela, pierde todo derecho a lo que el testador hubiera dejado por ese concepto.
8.    Si por cualquier causa, falta temporalmente el tutor testamentario, el Juez debe proveer al pupilo un tutor interino.

TUTELA LEGÍTIMA DE MENORES DE EDAD
A las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esto es, que no han cumplido dieciocho años de edad, se les designa un tutor legítimo.
ü  Cuando no hay quien ejerza su patria potestad o tutor testamentario.
ü  Cuando se les deba nombrar un tutor por causa de divorcio.
En estos supuestos, el cargo de tutor debe recaer en las personas que, al efecto, se establecen en la ley, siendo la regla preponderante la siguiente:
La tutela legítima corresponde:
1.    A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
2.    Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive
Pueden fungir como tutores legítimos:
ü  Los hermanos de padre y madre
ü  Los hermanos de padre o de madre
ü  Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado, quedando comprendidos dentro de éstos los tíos y primos del menor.

TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES DE EDAD INCAPACES
La tutela de las personas que, a pesar de haber cumplido dieciocho años, no pueden gobernarse a si misas, se sujeta, en términos generales, a las reglas previstas en los artículos del Código Civil Federal, las cuales son las siguientes:
Artículo 486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

 TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS O EXPÓSITOS QUE HAN SIDO ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
Se considera expósito a la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quieres conforme a la ley están obligados a protegerlos, mientras que se reputa abandonada a la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen  se desconoce y respecto de quien, los que ejerce la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo, de manera que la diferencia entre uno y otro estriba en que el origen del primero es desconocido, no así del segundo, de quien sí se sabe su procedencia.
Son aplicables los artículos del Código Civil Federal, siguientes:
Artículo 492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen.
Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

12.4.-ÓRGANOS DE LA TUTELA EN EL DERECHO MEXICANO
El legislador, al organizar el régimen de la tutela ordinaria de menores, ha perseguido la finalidad de que los menores bajo dicho régimen gocen de la protección de su persona y su patrimonio en forma similar a la protección que ofrece la patria potestad. En este sentido, por cuanto en la tutela faltan los protectores naturales del menor, se explica y justifica que el conjunto de poderes y deberes organizados para la protección del menor y su patrimonio sean confiados a diversos órganos; y que, además, se establezca todo un sistema de control a través de dichos órganos a fin de resguardar la persona y el patrimonio del menor. A dicho efecto, del conjunto de las disposiciones pertinentes del Código Civil se deducen, como órganos de la tutela de menores los siguientes: a) el Tutor, b) el Consejo de Tutela, c) el Protutor, d) el Juez competente en materia de tutela. Cada uno de dichos órganos tiene previstas en la ley funciones específicas con poderes y deberes particularizados que, en su conjunto, son similares a los poderes y deberes conferidos a los padres que ejercen la patria potestad.
El Tutor tiene por misión la custodia de la persona del menor, su representación legal y la administración de sus bienes (Art.347 CC). En este sentido sus poderes y deberes en ejercicio de la tutela son bastante similares —aún cuando menores— a aquellos que tiene el progenitor en ejercido de la patria potestad. El ejercicio de la tutela no es, en principio, gratuito, y la remuneración del Tutor por la administración de la tutela es fijada por el Tribunal competente no pudiendo exceder dicha remuneración del quince por ciento de la renta líquida que produzca el patrimonio del menor (Art.375 CC).
El Consejo de Tutela complementa el sistema de cuidado del patrimonio del menor sirviendo especialmente como un órgano contralor de la actividad de Tutor y como cuerpo consultivo en todos aquellos asuntos en los cuales el Tutor necesite autorización judicial para actuar (Art.324 CC); pudiendo solicitar al Juez la ampliación de las pruebas producidas en los procedimientos respectivos, o la evacuación de pruebas adicionales en caso de que las pruebas existentes en autos las encontrare insuficientes para emitir su opinión (Art.328). Los cargos del Consejo de Tutela son, en principio, gratuitos; salvo que por testamento o escritura pública el progenitor en ejercicio de la patria potestad hubiere señalado alguna retribución (Art.331 CC). El Consejo de Tutela es un órgano colegiado integrado por cuatro personas con atribuciones deliberantes y de  carácter permanente.
El Protutor es un muy importante órgano de la tutela y es el más inmediato órgano contralor de la actividad del Tutor; no pudiendo el Tutor entrar en el ejercicio de la tutela si no existe Protutor (Art.336 CC). El Protutor tiene la función de obrar por el menor y representarlo en todos aquellos casos en los cuales los intereses del menor estén en oposición con los intereses del Tutor. El Protutor tiene la obligación de poner en conocimiento del Tribunal todo cuanto crea que puede ser dañoso para el menor, tanto en su educación, como en sus intereses. Cuando la tutela queda vacante o abandonada, el Protutor debe solicitar al Juez el nombramiento de otro Tutor (Art.337 CC). Finalmente, el Protutor debe ser convocado cada vez que el Juez deba oír la opinión del Consejo de Tutela y en las reuniones de éste tiene voz pero no voto (Art.333 CC). El Protutor debe tener un suplente que llenará sus faltas accidentales (Art.335 CC, última disposición).

12.5.-PERSONAS INHÁBILES PARA DESEMPAÑARLA.
La tutela sólo puede ser desempeñada por personas que gocen de plena capacidad jurídica y que, además, tengan una conducta intachable, en la legislación sustantiva civil, tanto federal como local, suelen preverse algunos impedimentos para ejercer los cargos de tutor y de curador
Las causas de impedimento son las siguientes:
ARTICULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

12.6.-EXTINCIÓN Y TERMINACIÓN.
La extinción de la tutela implica la total conclusión de su ejercicio de manera que no sólo concluye el cargo del tutor, sino la institución, en sí, debido a que, por determinadas circunstancias, deja de ser necesaria.
Las causas que la generan se encuentran expresamente previstas en la ley, y las que de manera uniforme se reconocen en ella, son:
ü  La muerte del incapaz. Se trata ésta de una casusa natural de terminación de la tutela, pues es evidente que en el momento en que muere el menor o incapaz sujeto a ella la tutela se extingue.
ü  La desaparición de la incapacidad del pupilo. Como ha quedado señalado, un presupuesto indispensable para que la tutela se configure es que exista una persona incapaz sobre quien se ejerza.
ü  Que el menor de edad quede sujeto a patria potestad. Tratándose de menores de edad, la tutela es una institución supletoria de la patria potestad, de manera que la primera opera a falta de esta
Ahora bien, la terminación de la tutela conlleva a que el tutor tenga que rendir cuenta general de su administración y, además, a que deba ganar los bienes del pupilo, debiendo señalarse que el tutor está obligado a devolver todos los bienes y documentos del incapacitado durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, debiendo la entrega hacerse a:
ü  El pupilo, cuando éste adquiere la mayoría de edad, o bien, cuando recobra su capacidad jurídica.
ü  Que sobre el menor ejercerán la patria potestad.
ü  Los herederos de la persona que estuvo sujeto a patria potestad.

Finalmente, recibidos los bienes y rendida la cuenta, los incapaces tienen, durante los cuatro años posteriores, acción para reclamar contra el tutor, por hechos relativos a la administración de la tutela. 

domingo, 31 de mayo de 2015

UNIDAD XI
LA ADOPCIÓN

11.1.-CONCEPTO.
El término adopción, deriva del latín adoptio, que significa desear, preferir, escoger y desde el punto de vista gramatical se define como “acción de adoptar”, entendiéndose por adoptar “recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente”.
Doctrinariamente, existen varias definiciones, como son:
Es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho. Pérez Contreras.

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Es el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de Derecho Familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre el adoptante y los descendientes del adoptado. Mata Pizaña y Garzón Jiménez.
Es un contrato solemne, que homologa el Estado por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes, reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. Gutiérrez y González.
Por la adopción una persona mayor de veinticinco años, crea por propia declaración de voluntad y previa la aprobación judicial, una relación paterno filial que lo une con un menor de edad o un incapacitado. Galindo Garfias.
Y por último, el código Civil para el Estado de Aguascalientes, define la adopción como una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre de sus hijos.

11.2.-PROCEDIMIENTO.
Para que se constituya la adopción no basta con la voluntad de los sujetos que en el acto intervienen, sino que es necesario, además que se lleva a cabo el procedimiento establecido en la ley.
Dicho procedimiento no se encuentra regulado de manera uniforme en la legislación, pues los ordenamientos de cada una de las entidades federaticas incluyen desitntas presiones en torno a él. Sin embargo, de los aspectos comunes que de elos se desprenden, puede establecerse que, en términos generales se sustancia de la siguiente manera.
Se tramita vía jurisdicción voluntaria, al ser un asunto que, por disposición de la ley de la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes contendientes.
Inicia con la solicitud que el interesado en adoptar debe presentar ante el juez competente, suele ser el del domicilio del solicitante, aunque, excepcionalmente, en algunos ordenamientos se establece que, tratándose de adopciones, el competente es el del domicilio de la persona que se trata de adoptar.
Dicha solicitud debe ser suscrita en forma personal por el interesado y debe contener por lo menos, la siguiente información:
ü  La precisión de si se trata de adopción nacional o internacional.
ü  El nombre, edad y, si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar.
ü  El nombre, edad y domicilio de quienes, en su caso, ejercen sobre él la patria potestad o tutela; o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo haya recibido.
Además a ella deben anexarse los siguientes documentos:
ü  Las constancias y resultados de los estudios practicados al o a los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para poder adoptar.
ü  La constancia de exposición o del tiempo del tiempo del abandono. Para que proceda la adopción es necesario que haya transcurrido el periodo de exposición o abandono del incapaz que se establezca en la ley, el cual va de los treinta días a los seis meses, razón por la cual el solicitante, al promover la adopción, debe anexar la constancia que acredite la satisfacción de esta condición.

11.3.-EFECTOS.
A partir de que causa ejecutoria la sentencia que aprueba la adopción, esta produce una serie de consecuencias de derecho, de entre las cuales son destacables las siguientes:
ü  Crea una relación filial. El principal efecto de la adopción, sea simple o plena, es crear un vínculo de filiación entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, atento a lo cual, entre ellos surgen los derechos-deberes que la ley prevé para padres e hijos.
ü  Derecho-deber alimentario. Constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; mientras que la obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la aisstencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley.
ü  Derecho-deber del adoptante de ejercer la patria potestad sobre el adoptado. Existen deberes inherentes a la patria potestad que se le otorgan al adoptante en relación con el adoptado, pueden destacarse las siguientes:
o   Guarda y custodia
o   Visita y convivencia
o   Educación y crianza
o   Representación legal
o   Administración de bienes  designación de tutor testamentario.
ü  Derecho-deber del adoptado de fungir como tutor legítimo del adoptado. La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces para gobernarse por sí mismos.
ü  Derecho del adoptado a llevar los apellidos del adoptante. El hijo debe llevar el apellido paterno de sus dos progenitores, salvo en el caso de que solo uno de ellos lo haya reconocido, supuesto en el cual debe llevar los dos apellidos de éste. Esta misma regla aplica tratándose de hijos adoptivos, y la única excepción a ella se presenta cuando, en el caso de la adopción simple, el juez estima que no es conveniente que el adoptado lleve los apellidos del adoptante.
ü  Derechos hereditarios recíprocos.
ü  Derecho del adoptante a gozar de la mitad del usufructo de los bienes del adoptado
ü  Crea un vínculo de parentesco.
ü  Hace surgir un impedimento para la celebración del matrimonio. Entre ellos se encuentra el que los contrayentes exista un vínculo de parentesco, sea consanguíneo o civil.  Es así que, el adoptado en forma plena, al considerarse pariente consanguíneo de los parientes de sangre del adoptante, no puede contraer matrimonio con estos.
ü  Extingue la patria potestad respecto de los padres biológicos o demás ascendientes del adoptado.
ü  Extingue la filiación entre el adoptado y sus progenitores, y el parentesco con la familia de éstos.

11.4.-TERMINACIÓN.
La adopción puede extinguirse por revocación, impugnación, o como todo acto jurídico, puede estar afectada de nulidad absoluta o relativa si faltan elementos de existencia o requisitos de validez. La revocación o impugnación de la adopción sólo es posible si se trata de la simple, ya que en la plena se genera  una relación firma equiparada a la consanguínea y ésta adquiere carácter de permanente.
Sin embargo, no es pensable que ante situaciones que afecten o pudieran afectar en forma significativa el buen desarrollo del adoptado no deba buscarse una solución. Sin la posibilidad de revocación puede lograrse, si existen las causas para ello, una declaración de pérdida de la patria potestad. Esta pérdida ocasionará que el juez determine quien la ejercerá o, si no hay quien la ejerza, nombrará un tutor.

11.5.-REVOCACIÓN.
a. Adopción simple
Un acto jurídico es revocable cuando la ley otorga a las partes que intervienen la facultad para dejarlo sin efecto o para privarle los efectos futuros. Si con la adopción plena se persigue crear una relación permanente que no es revocable, como lo es la simple.
b. Acuerdo entre las partes
La adopción simple puede revocarse cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento para la adopción, cuando su domicilio fuere conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.
c. Ingratitud del adoptado
 Si la adopción es considerada como un acto generoso del adoptante, se justifica la revocación por ingratitud del adoptado, sin embargo, puede reflexionarse que en esos casos el adoptado, podrá verse beneficiado pues ya no tendrá respecto del adoptante ninguna obligación alimentaria en caso de que éste la necesitase.
Establecen este tipo de revocación solo cinco entidades y cuatro entidades nada mencionan.
El Código Federal considera ingrato al adoptado: si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; si el adoptado formula, denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza. Regulan en el mismo sentido nueve entidades y cuatro no hacen referencia a este punto.
Los otros estados presentan ligeras diferencias en la regulación; algunas se refieren al monto de la sanción del delito cuya comisión pudiera ser considerada como causa de ingratitud. Catorce entidades se refieren a una pena mayor de un año de prisión, Campeche establece de más de dos años. Coahuila no solo se refiere al delito cometido contra el cónyuge del adoptante sino agrega contra la persona que viva con él como si lo fuere. Colima adiciona como causa de ingratitud, si el adoptado ejerce actos de violencia intrafamiliar en contra del adoptante, Guerrero no contempla la causal de que el adoptado formule denuncia o querella en contra del adoptante.
Cuando se revoca de la adopción por ingratitud del adoptado, deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior, establece el Código Federal; veintiún entidades tiene regulación similar y once entidades no hacen mención alguna.
d. Por causa grave que ponga en peligro al menor
Con la adopción se pretende causar un beneficio al menor o incapaz de manera que si lejos de obtenerse éste, se les causa un daño, éste debe ser remediado.
El Código Federal establece que puede revocarse la adopción simple cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor. Solo cinco entidades tienen regulación similar al Código Federal. Cuatro entidades nada mencionan y otras quince se refieren al Sistema sin mencionar al Consejo.
Aguascalientes requiere que el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de violencia familiar.
e. Efectos de la revocación
La principal consecuencia de la revocación es dejar sin efecto la adopción, por lo tanto, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de efectuarse ésta, dispone el Código Federal, en el mismo sentido regulan veinticuatro estados, ocho entidades no hacen mención a este punto.
Así como la resolución por la que se constituye la adopción debe registrarse, lo mismo ocurre con la que la revoca. El Código Federal establece: “Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al juez del Registro civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción. Veinte entidades tienen una regulación similar y once códigos nada disponen.

11.6.-IMPUGNACIÓN.
Impugnar significa combatir contradecir, refutar. En el caso de la adopción: la impugnación debe tener algún fundamento. Es decir, bien sea que haga referencia al proceso o fondo de la adopción y debe basarse en alguna inobservancia de la ley, o bien en un acto contrario a las buenas costumbres que hubiere ejecutado el adoptante.
El código Federal y veintidós entidades prevén la posibilidad de que el menor o el incapacitado adoptado bajo la forma de adopción simple pueda impugnar la adopción dentro del año siguiente de la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad; Jalisco utiliza el término revocación; nueve entidades no hacen señalamiento, tal vez porque no regulan la adopción simple y Nuevo León otorga al Ministerio Público la posibilidad de accionar la impugnación de la adopción.

El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad; Jalisco agrega, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.