UNIDAD XII
LA TUTELA
12.1.-CONCEPTO.
Proviene
del latín tueor, que significa
defender o proteger.
Desde
el punto de vista gramatical, la tutela se define como “la autoridad que, en
defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los
bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa su
capacidad civil”.
En
el ámbito doctrinal, son varias las definiciones que se han propuesto en torno
a la institución objeto de su análisis.
Para
Galindo Garfias, es un cargo que la ley impone a las personas jurídicas
capaces, para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados Es
un cargo civil de interés público, y de ejercicio obligatorio.
Bustos
Rodríguez considera a la tutela como una institución por medio de la cual las
personas incapaces, que carecen de capacidad de ejercicio, son representadas
por un tercero, que actúa como si el incapaz estuviese sometido a su patria
potestad.
En
opinión de Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, consiste en la función que la ley
impone a las personas capaces para atender a las personas y bienes de los
incapaces, con los que salvaguarda su seguridad personal, la de sus bienes y la
realización de los actos jurídicos que su vida demanda.
Gutiérrez
y González, lo conceptúa como “una figura jurídica por la cual, a través de las
formas que establece la ley, se confiere a un incapacitado, al cual se designa
pupilo por cualquier causa que lo sea y que carece de quien ejerza respecto de
él la patria potestad, una persona capaz, que se designa como tutor o tutriz,
que va a realizar respecto de él y de sus bienes pecuniarios, todos los actos
de representación para su cuidado y el ejercicio de sus bienes.
12.2.-OBJETO.
La
tutela ha sido vista como una manera de dar protección social a los débiles, y
un medio de defensa de los menores y de los demás individuos incapaces, no
sujetos a la autoridad paterna, o que están abandonados o son maltratados, cuya
razón fundamental “es un deber de piedad, que tiene su origen en la debilidad e
imperfección del ser humano.
Por
ende, se trata de una institución jurídica que encuentra fundamento en la
solidaridad humana, concebida ésta como el reconocimiento práctico de a
obligación natural que tienen los individuos y los grupos humanos de contribuir
al bienestar de los que tienen que ver con ellos, especialmente a los que
tienen mayor necesidad.
Su
finalidad esencial es la de prestar ayuda a sujetos que no pueden tener una
participación directa en la vida jurídica por carecer de capacidad de
ejercicio.
Específicamente,
a través de ella se busca defender y asistir a los incapaces por minoría de
edad y a los mayores que, en virtud de alguna enfermedad, reversible o
irreversible, o de un estado particular de discapacidad, no pueden gobernarse a
así mismo.
Es
así que en beneficio de los menores de edad no sujetos a patria potested y de
los mayores que carecen de capacidad de ejercicio, la tutela persigue tres
objetivos fundamentales:
ü El
cuidado de su persona
ü El
cuidado de sus bienes
ü Su
representación legal.
12.3.-CLASES DE TUTELA.
TESTAMENTARIA.
Como
su nombre lo indica tiene su origen en el testamento, visto éste como el acto
jurídico unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y revocable,
mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte de lo que
haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su voluntad
sobre todo aquello que, sin tener carácter patrimonial, puede ordenar, de
acuerdo con la ley.
Es
instituida en el acto del testamento por las personas a quienes la ley otorga
el derecho correspondiente, para que funcione respecto de los incapacitados de
la misma ley indica, con exclusión de cualquiera otra persona.
Puede
nombrar tutor testamentario:
ü El
ascendiente que ejerce la patria potestad, al menor sobre el que la ejerce o al
hijo póstumo, ello siempre que el otro ascendiente de su mismo grado haya
fallecido.
ü El
tercero que deje bienes a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede
designarle tutor, pero únicamente para el efecto de que administre los referidos
bienes.
ü El
padre o la madre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción puede
nombrarle a éste tutor testamentario, pero ello sólo en el supuesto de que el
otro progenitor del incapaz halla fallecido o esté impedido para ejercer la
tutela.
ü El
adoptante que ejerce la patria potestad sobre el adoptado, puede designarle a
éste tutor.
Estos
supuestos se darán bajo las siguientes bases:
1. El
nombramiento de tutor hecho por el ascendiente que ejerce la patria potestad,
excluye del ejercicio de ésta a ls ascendientes de ulteriores grados a lso que
les correspondería en términos de ley.
2. Si
los ascendientes excluidos del ejercicio de la patria potestad estaban
incapacitados o ausentes, pero después de iniciada la tutela testamentaria cesa
la causa de su incapacidad, o bien aparecen, la tutela concluirá, a no ser que
el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
3. Es
posible que se designe un mismo tutor a varios menores o incapaces.
4. En
el supuesto de que el de cujus, en su testamento, nombre varios tutores, éstos
desempeñaran la tutela en el orden en que él lo indique.
5. Si
a pesar de haber nombrado varios tutores, el de cujus no precisa el orden en el
que éstos deben sucederse en el desempeño de la tutela, el cargo lo desempeñará
el nombrado en primer lugar y, en su caso, los demás lo sustituirán en el orden
que fueron nombrados.
6. En
el desempeño de la tutela deben observarse todas las reglas, limitaciones condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes,
o que el Juez, oyendo al tutor y al curador, determine que aquellas son
perjudiciales para el pupilo.
7. Si
el tutor testamentario se excusa para ejercer la tutela, pierde todo derecho a
lo que el testador hubiera dejado por ese concepto.
8. Si
por cualquier causa, falta temporalmente el tutor testamentario, el Juez debe
proveer al pupilo un tutor interino.
TUTELA LEGÍTIMA DE MENORES
DE EDAD
A
las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esto es, que no han
cumplido dieciocho años de edad, se les designa un tutor legítimo.
ü Cuando
no hay quien ejerza su patria potestad o tutor testamentario.
ü Cuando
se les deba nombrar un tutor por causa de divorcio.
En
estos supuestos, el cargo de tutor debe recaer en las personas que, al efecto,
se establecen en la ley, siendo la regla preponderante la siguiente:
La
tutela legítima corresponde:
1. A
los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
2. Por
falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto
grado inclusive
Pueden
fungir como tutores legítimos:
ü Los
hermanos de padre y madre
ü Los
hermanos de padre o de madre
ü Los
demás parientes colaterales hasta el cuarto grado, quedando comprendidos dentro
de éstos los tíos y primos del menor.
TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES
DE EDAD INCAPACES
La
tutela de las personas que, a pesar de haber cumplido dieciocho años, no pueden
gobernarse a si misas, se sujeta, en términos generales, a las reglas previstas
en los artículos del Código Civil Federal, las cuales son las siguientes:
Artículo
486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su
marido.
Artículo
487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo
488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del
padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez
elegirá al que le parezca más apto.
Artículo
489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando
éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de
acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo
490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los
artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente;
los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se
refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone
el artículo 484.
Artículo
491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria
potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la
ley llame al ejercicio de aquel derecho.
TUTELA
LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS O EXPÓSITOS QUE HAN SIDO ACOGIDOS POR
ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
Se
considera expósito a la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se
desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular
o algún paraje público o privado por quieres conforme a la ley están obligados
a protegerlos, mientras que se reputa abandonada a la persona menor de
dieciocho años de edad cuyo origen se
desconoce y respecto de quien, los que ejerce la patria potestad o tutela,
dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna
institución pública o privada se haga cargo del mismo, de manera que la
diferencia entre uno y otro estriba en que el origen del primero es
desconocido, no así del segundo, de quien sí se sabe su procedencia.
Son
aplicables los artículos del Código Civil Federal, siguientes:
Artículo
492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona
que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
previstas para los demás tutores.
Se
considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y
no pueda determinarse su origen.
Cuando
la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se
considerará abandonado.
Artículo
493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con
arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En
este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo
494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que
se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de
éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución.
En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el
ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del
evento de violencia familiar.
12.4.-ÓRGANOS DE LA TUTELA EN EL DERECHO MEXICANO
El
legislador, al organizar el régimen de la tutela ordinaria de menores, ha
perseguido la finalidad de que los menores bajo dicho régimen gocen de la
protección de su persona y su patrimonio en forma similar a la protección que
ofrece la patria potestad. En este sentido, por cuanto en la tutela faltan los
protectores naturales del menor, se explica y justifica que el conjunto de
poderes y deberes organizados para la protección del menor y su patrimonio sean
confiados a diversos órganos; y que, además, se establezca todo un sistema de
control a través de dichos órganos a fin de resguardar la persona y el
patrimonio del menor. A dicho efecto, del conjunto de las disposiciones
pertinentes del Código Civil se deducen, como órganos de la tutela de menores
los siguientes: a) el Tutor, b) el Consejo de Tutela, c) el Protutor, d) el
Juez competente en materia de tutela. Cada uno de dichos órganos tiene
previstas en la ley funciones específicas con poderes y deberes
particularizados que, en su conjunto, son similares a los poderes y deberes
conferidos a los padres que ejercen la patria potestad.
El
Tutor tiene por misión la custodia de la persona del menor, su representación
legal y la administración de sus bienes (Art.347 CC). En este sentido sus
poderes y deberes en ejercicio de la tutela son bastante similares —aún cuando
menores— a aquellos que tiene el progenitor en ejercido de la patria potestad.
El ejercicio de la tutela no es, en principio, gratuito, y la remuneración del
Tutor por la administración de la tutela es fijada por el Tribunal competente
no pudiendo exceder dicha remuneración del quince por ciento de la renta
líquida que produzca el patrimonio del menor (Art.375 CC).
El
Consejo de Tutela complementa el sistema de cuidado del patrimonio del menor
sirviendo especialmente como un órgano contralor de la actividad de Tutor y como
cuerpo consultivo en todos aquellos asuntos en los cuales el Tutor necesite
autorización judicial para actuar (Art.324 CC); pudiendo solicitar al Juez la
ampliación de las pruebas producidas en los procedimientos respectivos, o la
evacuación de pruebas adicionales en caso de que las pruebas existentes en
autos las encontrare insuficientes para emitir su opinión (Art.328). Los cargos
del Consejo de Tutela son, en principio, gratuitos; salvo que por testamento o
escritura pública el progenitor en ejercicio de la patria potestad hubiere
señalado alguna retribución (Art.331 CC). El Consejo de Tutela es un órgano
colegiado integrado por cuatro personas con atribuciones deliberantes y de carácter permanente.
El
Protutor es un muy importante órgano de la tutela y es el más inmediato órgano
contralor de la actividad del Tutor; no pudiendo el Tutor entrar en el
ejercicio de la tutela si no existe Protutor (Art.336 CC). El Protutor tiene la
función de obrar por el menor y representarlo en todos aquellos casos en los
cuales los intereses del menor estén en oposición con los intereses del Tutor.
El Protutor tiene la obligación de poner en conocimiento del Tribunal todo
cuanto crea que puede ser dañoso para el menor, tanto en su educación, como en
sus intereses. Cuando la tutela queda vacante o abandonada, el Protutor debe
solicitar al Juez el nombramiento de otro Tutor (Art.337 CC). Finalmente, el
Protutor debe ser convocado cada vez que el Juez deba oír la opinión del
Consejo de Tutela y en las reuniones de éste tiene voz pero no voto (Art.333
CC). El Protutor debe tener un suplente que llenará sus faltas accidentales
(Art.335 CC, última disposición).
12.5.-PERSONAS INHÁBILES PARA DESEMPAÑARLA.
La
tutela sólo puede ser desempeñada por personas que gocen de plena capacidad
jurídica y que, además, tengan una conducta intachable, en la legislación
sustantiva civil, tanto federal como local, suelen preverse algunos
impedimentos para ejercer los cargos de tutor y de curador
Las
causas de impedimento son las siguientes:
ARTICULO
503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.-
Los menores de edad;
II.-
Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.-
Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto
de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.-
Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación
de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.-
El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI.-
Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.-
Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.-
Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no
ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la
deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.-
Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración
de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X.-
El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.-
Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad
pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.-
El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII.-
Los demás a quienes lo prohíba la ley.
12.6.-EXTINCIÓN Y TERMINACIÓN.
La
extinción de la tutela implica la total conclusión de su ejercicio de manera
que no sólo concluye el cargo del tutor, sino la institución, en sí, debido a
que, por determinadas circunstancias, deja de ser necesaria.
Las
causas que la generan se encuentran expresamente previstas en la ley, y las que
de manera uniforme se reconocen en ella, son:
ü La
muerte del incapaz. Se trata ésta de una casusa natural de terminación de la
tutela, pues es evidente que en el momento en que muere el menor o incapaz
sujeto a ella la tutela se extingue.
ü La
desaparición de la incapacidad del pupilo. Como ha quedado señalado, un
presupuesto indispensable para que la tutela se configure es que exista una
persona incapaz sobre quien se ejerza.
ü Que
el menor de edad quede sujeto a patria potestad. Tratándose de menores de edad,
la tutela es una institución supletoria de la patria potestad, de manera que la
primera opera a falta de esta
Ahora
bien, la terminación de la tutela conlleva a que el tutor tenga que rendir
cuenta general de su administración y, además, a que deba ganar los bienes del
pupilo, debiendo señalarse que el tutor está obligado a devolver todos los
bienes y documentos del incapacitado durante el mes siguiente a la terminación
de la tutela, debiendo la entrega hacerse a:
ü El
pupilo, cuando éste adquiere la mayoría de edad, o bien, cuando recobra su
capacidad jurídica.
ü Que
sobre el menor ejercerán la patria potestad.
ü Los
herederos de la persona que estuvo sujeto a patria potestad.
Finalmente, recibidos los bienes y rendida la cuenta, los
incapaces tienen, durante los cuatro años posteriores, acción para reclamar
contra el tutor, por hechos relativos a la administración de la tutela.
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