lunes, 1 de junio de 2015

UNIDAD XII
LA TUTELA

12.1.-CONCEPTO.
Proviene del latín tueor, que significa defender o proteger.
Desde el punto de vista gramatical, la tutela se define como “la autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa su capacidad civil”.
En el ámbito doctrinal, son varias las definiciones que se han propuesto en torno a la institución objeto de su análisis.
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Para Galindo Garfias, es un cargo que la ley impone a las personas jurídicas capaces, para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados Es un cargo civil de interés público, y de ejercicio obligatorio.
Bustos Rodríguez considera a la tutela como una institución por medio de la cual las personas incapaces, que carecen de capacidad de ejercicio, son representadas por un tercero, que actúa como si el incapaz estuviese sometido a su patria potestad.
En opinión de Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, consiste en la función que la ley impone a las personas capaces para atender a las personas y bienes de los incapaces, con los que salvaguarda su seguridad personal, la de sus bienes y la realización de los actos jurídicos que su vida demanda.
Gutiérrez y González, lo conceptúa como “una figura jurídica por la cual, a través de las formas que establece la ley, se confiere a un incapacitado, al cual se designa pupilo por cualquier causa que lo sea y que carece de quien ejerza respecto de él la patria potestad, una persona capaz, que se designa como tutor o tutriz, que va a realizar respecto de él y de sus bienes pecuniarios, todos los actos de representación para su cuidado y el ejercicio de sus bienes.

12.2.-OBJETO.
La tutela ha sido vista como una manera de dar protección social a los débiles, y un medio de defensa de los menores y de los demás individuos incapaces, no sujetos a la autoridad paterna, o que están abandonados o son maltratados, cuya razón fundamental “es un deber de piedad, que tiene su origen en la debilidad e imperfección del ser humano.
Por ende, se trata de una institución jurídica que encuentra fundamento en la solidaridad humana, concebida ésta como el reconocimiento práctico de a obligación natural que tienen los individuos y los grupos humanos de contribuir al bienestar de los que tienen que ver con ellos, especialmente a los que tienen mayor necesidad.
Su finalidad esencial es la de prestar ayuda a sujetos que no pueden tener una participación directa en la vida jurídica por carecer de capacidad de ejercicio.
Específicamente, a través de ella se busca defender y asistir a los incapaces por minoría de edad y a los mayores que, en virtud de alguna enfermedad, reversible o irreversible, o de un estado particular de discapacidad, no pueden gobernarse a así mismo.
Es así que en beneficio de los menores de edad no sujetos a patria potested y de los mayores que carecen de capacidad de ejercicio, la tutela persigue tres objetivos fundamentales:
ü  El cuidado de su persona
ü  El cuidado de sus bienes
ü  Su representación legal.

12.3.-CLASES DE TUTELA.

TESTAMENTARIA.
Como su nombre lo indica tiene su origen en el testamento, visto éste como el acto jurídico unilateral, individual, personalísimo, libre, solemne y revocable, mediante el cual quien lo realiza dispone, para después de su muerte de lo que haya de hacerse de sus bienes y derechos transmisibles, y expresa su voluntad sobre todo aquello que, sin tener carácter patrimonial, puede ordenar, de acuerdo con la ley.
Es instituida en el acto del testamento por las personas a quienes la ley otorga el derecho correspondiente, para que funcione respecto de los incapacitados de la misma ley indica, con exclusión de cualquiera otra persona.
Puede nombrar tutor testamentario:
ü  El ascendiente que ejerce la patria potestad, al menor sobre el que la ejerce o al hijo póstumo, ello siempre que el otro ascendiente de su mismo grado haya fallecido.
ü  El tercero que deje bienes a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede designarle tutor, pero únicamente para el efecto de que administre los referidos bienes.
ü  El padre o la madre que ejerce la tutela de un hijo sujeto a interdicción puede nombrarle a éste tutor testamentario, pero ello sólo en el supuesto de que el otro progenitor del incapaz halla fallecido o esté impedido para ejercer la tutela.
ü  El adoptante que ejerce la patria potestad sobre el adoptado, puede designarle a éste tutor.
Estos supuestos se darán bajo las siguientes bases:
1.    El nombramiento de tutor hecho por el ascendiente que ejerce la patria potestad, excluye del ejercicio de ésta a ls ascendientes de ulteriores grados a lso que les correspondería en términos de ley.
2.    Si los ascendientes excluidos del ejercicio de la patria potestad estaban incapacitados o ausentes, pero después de iniciada la tutela testamentaria cesa la causa de su incapacidad, o bien aparecen, la tutela concluirá, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
3.    Es posible que se designe un mismo tutor a varios menores o incapaces.
4.    En el supuesto de que el de cujus, en su testamento, nombre varios tutores, éstos desempeñaran la tutela en el orden en que él lo indique.
5.    Si a pesar de haber nombrado varios tutores, el de cujus no precisa el orden en el que éstos deben sucederse en el desempeño de la tutela, el cargo lo desempeñará el nombrado en primer lugar y, en su caso, los demás lo sustituirán en el orden que fueron nombrados.
6.    En el desempeño de la tutela deben observarse todas las reglas, limitaciones  condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes, o que el Juez, oyendo al tutor y al curador, determine que aquellas son perjudiciales para el pupilo.
7.    Si el tutor testamentario se excusa para ejercer la tutela, pierde todo derecho a lo que el testador hubiera dejado por ese concepto.
8.    Si por cualquier causa, falta temporalmente el tutor testamentario, el Juez debe proveer al pupilo un tutor interino.

TUTELA LEGÍTIMA DE MENORES DE EDAD
A las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esto es, que no han cumplido dieciocho años de edad, se les designa un tutor legítimo.
ü  Cuando no hay quien ejerza su patria potestad o tutor testamentario.
ü  Cuando se les deba nombrar un tutor por causa de divorcio.
En estos supuestos, el cargo de tutor debe recaer en las personas que, al efecto, se establecen en la ley, siendo la regla preponderante la siguiente:
La tutela legítima corresponde:
1.    A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;
2.    Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive
Pueden fungir como tutores legítimos:
ü  Los hermanos de padre y madre
ü  Los hermanos de padre o de madre
ü  Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado, quedando comprendidos dentro de éstos los tíos y primos del menor.

TUTELA LEGÍTIMA DE MAYORES DE EDAD INCAPACES
La tutela de las personas que, a pesar de haber cumplido dieciocho años, no pueden gobernarse a si misas, se sujeta, en términos generales, a las reglas previstas en los artículos del Código Civil Federal, las cuales son las siguientes:
Artículo 486.- El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo 487.- Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

 TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS O EXPÓSITOS QUE HAN SIDO ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
Se considera expósito a la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quieres conforme a la ley están obligados a protegerlos, mientras que se reputa abandonada a la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen  se desconoce y respecto de quien, los que ejerce la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo, de manera que la diferencia entre uno y otro estriba en que el origen del primero es desconocido, no así del segundo, de quien sí se sabe su procedencia.
Son aplicables los artículos del Código Civil Federal, siguientes:
Artículo 492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen.
Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

12.4.-ÓRGANOS DE LA TUTELA EN EL DERECHO MEXICANO
El legislador, al organizar el régimen de la tutela ordinaria de menores, ha perseguido la finalidad de que los menores bajo dicho régimen gocen de la protección de su persona y su patrimonio en forma similar a la protección que ofrece la patria potestad. En este sentido, por cuanto en la tutela faltan los protectores naturales del menor, se explica y justifica que el conjunto de poderes y deberes organizados para la protección del menor y su patrimonio sean confiados a diversos órganos; y que, además, se establezca todo un sistema de control a través de dichos órganos a fin de resguardar la persona y el patrimonio del menor. A dicho efecto, del conjunto de las disposiciones pertinentes del Código Civil se deducen, como órganos de la tutela de menores los siguientes: a) el Tutor, b) el Consejo de Tutela, c) el Protutor, d) el Juez competente en materia de tutela. Cada uno de dichos órganos tiene previstas en la ley funciones específicas con poderes y deberes particularizados que, en su conjunto, son similares a los poderes y deberes conferidos a los padres que ejercen la patria potestad.
El Tutor tiene por misión la custodia de la persona del menor, su representación legal y la administración de sus bienes (Art.347 CC). En este sentido sus poderes y deberes en ejercicio de la tutela son bastante similares —aún cuando menores— a aquellos que tiene el progenitor en ejercido de la patria potestad. El ejercicio de la tutela no es, en principio, gratuito, y la remuneración del Tutor por la administración de la tutela es fijada por el Tribunal competente no pudiendo exceder dicha remuneración del quince por ciento de la renta líquida que produzca el patrimonio del menor (Art.375 CC).
El Consejo de Tutela complementa el sistema de cuidado del patrimonio del menor sirviendo especialmente como un órgano contralor de la actividad de Tutor y como cuerpo consultivo en todos aquellos asuntos en los cuales el Tutor necesite autorización judicial para actuar (Art.324 CC); pudiendo solicitar al Juez la ampliación de las pruebas producidas en los procedimientos respectivos, o la evacuación de pruebas adicionales en caso de que las pruebas existentes en autos las encontrare insuficientes para emitir su opinión (Art.328). Los cargos del Consejo de Tutela son, en principio, gratuitos; salvo que por testamento o escritura pública el progenitor en ejercicio de la patria potestad hubiere señalado alguna retribución (Art.331 CC). El Consejo de Tutela es un órgano colegiado integrado por cuatro personas con atribuciones deliberantes y de  carácter permanente.
El Protutor es un muy importante órgano de la tutela y es el más inmediato órgano contralor de la actividad del Tutor; no pudiendo el Tutor entrar en el ejercicio de la tutela si no existe Protutor (Art.336 CC). El Protutor tiene la función de obrar por el menor y representarlo en todos aquellos casos en los cuales los intereses del menor estén en oposición con los intereses del Tutor. El Protutor tiene la obligación de poner en conocimiento del Tribunal todo cuanto crea que puede ser dañoso para el menor, tanto en su educación, como en sus intereses. Cuando la tutela queda vacante o abandonada, el Protutor debe solicitar al Juez el nombramiento de otro Tutor (Art.337 CC). Finalmente, el Protutor debe ser convocado cada vez que el Juez deba oír la opinión del Consejo de Tutela y en las reuniones de éste tiene voz pero no voto (Art.333 CC). El Protutor debe tener un suplente que llenará sus faltas accidentales (Art.335 CC, última disposición).

12.5.-PERSONAS INHÁBILES PARA DESEMPAÑARLA.
La tutela sólo puede ser desempeñada por personas que gocen de plena capacidad jurídica y que, además, tengan una conducta intachable, en la legislación sustantiva civil, tanto federal como local, suelen preverse algunos impedimentos para ejercer los cargos de tutor y de curador
Las causas de impedimento son las siguientes:
ARTICULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

12.6.-EXTINCIÓN Y TERMINACIÓN.
La extinción de la tutela implica la total conclusión de su ejercicio de manera que no sólo concluye el cargo del tutor, sino la institución, en sí, debido a que, por determinadas circunstancias, deja de ser necesaria.
Las causas que la generan se encuentran expresamente previstas en la ley, y las que de manera uniforme se reconocen en ella, son:
ü  La muerte del incapaz. Se trata ésta de una casusa natural de terminación de la tutela, pues es evidente que en el momento en que muere el menor o incapaz sujeto a ella la tutela se extingue.
ü  La desaparición de la incapacidad del pupilo. Como ha quedado señalado, un presupuesto indispensable para que la tutela se configure es que exista una persona incapaz sobre quien se ejerza.
ü  Que el menor de edad quede sujeto a patria potestad. Tratándose de menores de edad, la tutela es una institución supletoria de la patria potestad, de manera que la primera opera a falta de esta
Ahora bien, la terminación de la tutela conlleva a que el tutor tenga que rendir cuenta general de su administración y, además, a que deba ganar los bienes del pupilo, debiendo señalarse que el tutor está obligado a devolver todos los bienes y documentos del incapacitado durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, debiendo la entrega hacerse a:
ü  El pupilo, cuando éste adquiere la mayoría de edad, o bien, cuando recobra su capacidad jurídica.
ü  Que sobre el menor ejercerán la patria potestad.
ü  Los herederos de la persona que estuvo sujeto a patria potestad.

Finalmente, recibidos los bienes y rendida la cuenta, los incapaces tienen, durante los cuatro años posteriores, acción para reclamar contra el tutor, por hechos relativos a la administración de la tutela. 

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