domingo, 31 de mayo de 2015

UNIDAD XI
LA ADOPCIÓN

11.1.-CONCEPTO.
El término adopción, deriva del latín adoptio, que significa desear, preferir, escoger y desde el punto de vista gramatical se define como “acción de adoptar”, entendiéndose por adoptar “recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente”.
Doctrinariamente, existen varias definiciones, como son:
Es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho. Pérez Contreras.

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Es el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de Derecho Familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre el adoptante y los descendientes del adoptado. Mata Pizaña y Garzón Jiménez.
Es un contrato solemne, que homologa el Estado por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes, reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. Gutiérrez y González.
Por la adopción una persona mayor de veinticinco años, crea por propia declaración de voluntad y previa la aprobación judicial, una relación paterno filial que lo une con un menor de edad o un incapacitado. Galindo Garfias.
Y por último, el código Civil para el Estado de Aguascalientes, define la adopción como una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre de sus hijos.

11.2.-PROCEDIMIENTO.
Para que se constituya la adopción no basta con la voluntad de los sujetos que en el acto intervienen, sino que es necesario, además que se lleva a cabo el procedimiento establecido en la ley.
Dicho procedimiento no se encuentra regulado de manera uniforme en la legislación, pues los ordenamientos de cada una de las entidades federaticas incluyen desitntas presiones en torno a él. Sin embargo, de los aspectos comunes que de elos se desprenden, puede establecerse que, en términos generales se sustancia de la siguiente manera.
Se tramita vía jurisdicción voluntaria, al ser un asunto que, por disposición de la ley de la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes contendientes.
Inicia con la solicitud que el interesado en adoptar debe presentar ante el juez competente, suele ser el del domicilio del solicitante, aunque, excepcionalmente, en algunos ordenamientos se establece que, tratándose de adopciones, el competente es el del domicilio de la persona que se trata de adoptar.
Dicha solicitud debe ser suscrita en forma personal por el interesado y debe contener por lo menos, la siguiente información:
ü  La precisión de si se trata de adopción nacional o internacional.
ü  El nombre, edad y, si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar.
ü  El nombre, edad y domicilio de quienes, en su caso, ejercen sobre él la patria potestad o tutela; o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo haya recibido.
Además a ella deben anexarse los siguientes documentos:
ü  Las constancias y resultados de los estudios practicados al o a los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para poder adoptar.
ü  La constancia de exposición o del tiempo del tiempo del abandono. Para que proceda la adopción es necesario que haya transcurrido el periodo de exposición o abandono del incapaz que se establezca en la ley, el cual va de los treinta días a los seis meses, razón por la cual el solicitante, al promover la adopción, debe anexar la constancia que acredite la satisfacción de esta condición.

11.3.-EFECTOS.
A partir de que causa ejecutoria la sentencia que aprueba la adopción, esta produce una serie de consecuencias de derecho, de entre las cuales son destacables las siguientes:
ü  Crea una relación filial. El principal efecto de la adopción, sea simple o plena, es crear un vínculo de filiación entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, atento a lo cual, entre ellos surgen los derechos-deberes que la ley prevé para padres e hijos.
ü  Derecho-deber alimentario. Constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; mientras que la obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la aisstencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley.
ü  Derecho-deber del adoptante de ejercer la patria potestad sobre el adoptado. Existen deberes inherentes a la patria potestad que se le otorgan al adoptante en relación con el adoptado, pueden destacarse las siguientes:
o   Guarda y custodia
o   Visita y convivencia
o   Educación y crianza
o   Representación legal
o   Administración de bienes  designación de tutor testamentario.
ü  Derecho-deber del adoptado de fungir como tutor legítimo del adoptado. La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces para gobernarse por sí mismos.
ü  Derecho del adoptado a llevar los apellidos del adoptante. El hijo debe llevar el apellido paterno de sus dos progenitores, salvo en el caso de que solo uno de ellos lo haya reconocido, supuesto en el cual debe llevar los dos apellidos de éste. Esta misma regla aplica tratándose de hijos adoptivos, y la única excepción a ella se presenta cuando, en el caso de la adopción simple, el juez estima que no es conveniente que el adoptado lleve los apellidos del adoptante.
ü  Derechos hereditarios recíprocos.
ü  Derecho del adoptante a gozar de la mitad del usufructo de los bienes del adoptado
ü  Crea un vínculo de parentesco.
ü  Hace surgir un impedimento para la celebración del matrimonio. Entre ellos se encuentra el que los contrayentes exista un vínculo de parentesco, sea consanguíneo o civil.  Es así que, el adoptado en forma plena, al considerarse pariente consanguíneo de los parientes de sangre del adoptante, no puede contraer matrimonio con estos.
ü  Extingue la patria potestad respecto de los padres biológicos o demás ascendientes del adoptado.
ü  Extingue la filiación entre el adoptado y sus progenitores, y el parentesco con la familia de éstos.

11.4.-TERMINACIÓN.
La adopción puede extinguirse por revocación, impugnación, o como todo acto jurídico, puede estar afectada de nulidad absoluta o relativa si faltan elementos de existencia o requisitos de validez. La revocación o impugnación de la adopción sólo es posible si se trata de la simple, ya que en la plena se genera  una relación firma equiparada a la consanguínea y ésta adquiere carácter de permanente.
Sin embargo, no es pensable que ante situaciones que afecten o pudieran afectar en forma significativa el buen desarrollo del adoptado no deba buscarse una solución. Sin la posibilidad de revocación puede lograrse, si existen las causas para ello, una declaración de pérdida de la patria potestad. Esta pérdida ocasionará que el juez determine quien la ejercerá o, si no hay quien la ejerza, nombrará un tutor.

11.5.-REVOCACIÓN.
a. Adopción simple
Un acto jurídico es revocable cuando la ley otorga a las partes que intervienen la facultad para dejarlo sin efecto o para privarle los efectos futuros. Si con la adopción plena se persigue crear una relación permanente que no es revocable, como lo es la simple.
b. Acuerdo entre las partes
La adopción simple puede revocarse cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento para la adopción, cuando su domicilio fuere conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.
c. Ingratitud del adoptado
 Si la adopción es considerada como un acto generoso del adoptante, se justifica la revocación por ingratitud del adoptado, sin embargo, puede reflexionarse que en esos casos el adoptado, podrá verse beneficiado pues ya no tendrá respecto del adoptante ninguna obligación alimentaria en caso de que éste la necesitase.
Establecen este tipo de revocación solo cinco entidades y cuatro entidades nada mencionan.
El Código Federal considera ingrato al adoptado: si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; si el adoptado formula, denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza. Regulan en el mismo sentido nueve entidades y cuatro no hacen referencia a este punto.
Los otros estados presentan ligeras diferencias en la regulación; algunas se refieren al monto de la sanción del delito cuya comisión pudiera ser considerada como causa de ingratitud. Catorce entidades se refieren a una pena mayor de un año de prisión, Campeche establece de más de dos años. Coahuila no solo se refiere al delito cometido contra el cónyuge del adoptante sino agrega contra la persona que viva con él como si lo fuere. Colima adiciona como causa de ingratitud, si el adoptado ejerce actos de violencia intrafamiliar en contra del adoptante, Guerrero no contempla la causal de que el adoptado formule denuncia o querella en contra del adoptante.
Cuando se revoca de la adopción por ingratitud del adoptado, deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior, establece el Código Federal; veintiún entidades tiene regulación similar y once entidades no hacen mención alguna.
d. Por causa grave que ponga en peligro al menor
Con la adopción se pretende causar un beneficio al menor o incapaz de manera que si lejos de obtenerse éste, se les causa un daño, éste debe ser remediado.
El Código Federal establece que puede revocarse la adopción simple cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor. Solo cinco entidades tienen regulación similar al Código Federal. Cuatro entidades nada mencionan y otras quince se refieren al Sistema sin mencionar al Consejo.
Aguascalientes requiere que el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de violencia familiar.
e. Efectos de la revocación
La principal consecuencia de la revocación es dejar sin efecto la adopción, por lo tanto, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de efectuarse ésta, dispone el Código Federal, en el mismo sentido regulan veinticuatro estados, ocho entidades no hacen mención a este punto.
Así como la resolución por la que se constituye la adopción debe registrarse, lo mismo ocurre con la que la revoca. El Código Federal establece: “Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al juez del Registro civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción. Veinte entidades tienen una regulación similar y once códigos nada disponen.

11.6.-IMPUGNACIÓN.
Impugnar significa combatir contradecir, refutar. En el caso de la adopción: la impugnación debe tener algún fundamento. Es decir, bien sea que haga referencia al proceso o fondo de la adopción y debe basarse en alguna inobservancia de la ley, o bien en un acto contrario a las buenas costumbres que hubiere ejecutado el adoptante.
El código Federal y veintidós entidades prevén la posibilidad de que el menor o el incapacitado adoptado bajo la forma de adopción simple pueda impugnar la adopción dentro del año siguiente de la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad; Jalisco utiliza el término revocación; nueve entidades no hacen señalamiento, tal vez porque no regulan la adopción simple y Nuevo León otorga al Ministerio Público la posibilidad de accionar la impugnación de la adopción.

El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad; Jalisco agrega, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. 

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