UNIDAD XI
LA ADOPCIÓN
11.1.-CONCEPTO.
El
término adopción, deriva del latín adoptio,
que significa desear, preferir, escoger y desde el punto de vista gramatical se
define como “acción de adoptar”, entendiéndose por adoptar “recibir como hijo,
con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es
naturalmente”.
Doctrinariamente,
existen varias definiciones, como son:
Es
el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de
hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la
relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el
derecho. Pérez Contreras.
Es
el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de Derecho Familiar, por virtud
del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un
vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla un
parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre el
adoptante y los descendientes del adoptado. Mata Pizaña y Garzón Jiménez.
Es
un contrato solemne, que homologa el Estado por el cual una mujer o un hombre,
o ambos, a los cuales se les llama adoptantes, reciben como si fuera su
descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una
persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. Gutiérrez y
González.
Por
la adopción una persona mayor de veinticinco años, crea por propia declaración
de voluntad y previa la aprobación judicial, una relación paterno filial que lo
une con un menor de edad o un incapacitado. Galindo Garfias.
Y
por último, el código Civil para el Estado de Aguascalientes, define la
adopción como una institución jurídica de origen público, por la que a través
de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y
el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre de sus hijos.
11.2.-PROCEDIMIENTO.
Para
que se constituya la adopción no basta con la voluntad de los sujetos que en el
acto intervienen, sino que es necesario, además que se lleva a cabo el
procedimiento establecido en la ley.
Dicho
procedimiento no se encuentra regulado de manera uniforme en la legislación,
pues los ordenamientos de cada una de las entidades federaticas incluyen
desitntas presiones en torno a él. Sin embargo, de los aspectos comunes que de
elos se desprenden, puede establecerse que, en términos generales se sustancia
de la siguiente manera.
Se
tramita vía jurisdicción voluntaria, al ser un asunto que, por disposición de
la ley de la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva
cuestión alguna entre partes contendientes.
Inicia
con la solicitud que el interesado en adoptar debe presentar ante el juez
competente, suele ser el del domicilio del solicitante, aunque,
excepcionalmente, en algunos ordenamientos se establece que, tratándose de
adopciones, el competente es el del domicilio de la persona que se trata de
adoptar.
Dicha
solicitud debe ser suscrita en forma personal por el interesado y debe contener
por lo menos, la siguiente información:
ü La
precisión de si se trata de adopción nacional o internacional.
ü El
nombre, edad y, si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad
que se pretende adoptar.
ü El
nombre, edad y domicilio de quienes, en su caso, ejercen sobre él la patria
potestad o tutela; o de la persona o institución de asistencia social, pública
o privada, que lo haya recibido.
Además
a ella deben anexarse los siguientes documentos:
ü Las
constancias y resultados de los estudios practicados al o a los solicitantes
que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para poder adoptar.
ü La
constancia de exposición o del tiempo del tiempo del abandono. Para que proceda
la adopción es necesario que haya transcurrido el periodo de exposición o
abandono del incapaz que se establezca en la ley, el cual va de los treinta
días a los seis meses, razón por la cual el solicitante, al promover la
adopción, debe anexar la constancia que acredite la satisfacción de esta
condición.
11.3.-EFECTOS.
A
partir de que causa ejecutoria la sentencia que aprueba la adopción, esta
produce una serie de consecuencias de derecho, de entre las cuales son
destacables las siguientes:
ü Crea
una relación filial. El principal efecto de la adopción, sea simple o plena, es
crear un vínculo de filiación entre el adoptante o adoptantes y el adoptado,
atento a lo cual, entre ellos surgen los derechos-deberes que la ley prevé para
padres e hijos.
ü Derecho-deber
alimentario. Constituye la facultad jurídica concedida a una persona,
denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor
alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco
consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; mientras
que la obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la aisstencia
debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición
imperativa de la ley.
ü Derecho-deber
del adoptante de ejercer la patria potestad sobre el adoptado. Existen deberes
inherentes a la patria potestad que se le otorgan al adoptante en relación con
el adoptado, pueden destacarse las siguientes:
o Guarda
y custodia
o Visita
y convivencia
o Educación
y crianza
o Representación
legal
o Administración
de bienes designación de tutor
testamentario.
ü Derecho-deber
del adoptado de fungir como tutor legítimo del adoptado. La tutela es una
institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o
solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son
incapaces para gobernarse por sí mismos.
ü Derecho
del adoptado a llevar los apellidos del adoptante. El hijo debe llevar el
apellido paterno de sus dos progenitores, salvo en el caso de que solo uno de
ellos lo haya reconocido, supuesto en el cual debe llevar los dos apellidos de
éste. Esta misma regla aplica tratándose de hijos adoptivos, y la única
excepción a ella se presenta cuando, en el caso de la adopción simple, el juez
estima que no es conveniente que el adoptado lleve los apellidos del adoptante.
ü Derechos
hereditarios recíprocos.
ü Derecho
del adoptante a gozar de la mitad del usufructo de los bienes del adoptado
ü Crea
un vínculo de parentesco.
ü Hace
surgir un impedimento para la celebración del matrimonio. Entre ellos se encuentra
el que los contrayentes exista un vínculo de parentesco, sea consanguíneo o
civil. Es así que, el adoptado en forma
plena, al considerarse pariente consanguíneo de los parientes de sangre del
adoptante, no puede contraer matrimonio con estos.
ü Extingue
la patria potestad respecto de los padres biológicos o demás ascendientes del
adoptado.
ü Extingue
la filiación entre el adoptado y sus progenitores, y el parentesco con la
familia de éstos.
11.4.-TERMINACIÓN.
La
adopción puede extinguirse por revocación, impugnación, o como todo acto
jurídico, puede estar afectada de nulidad absoluta o relativa si faltan
elementos de existencia o requisitos de validez. La revocación o impugnación de
la adopción sólo es posible si se trata de la simple, ya que en la plena se
genera una relación firma equiparada a
la consanguínea y ésta adquiere carácter de permanente.
Sin
embargo, no es pensable que ante situaciones que afecten o pudieran afectar en
forma significativa el buen desarrollo del adoptado no deba buscarse una solución.
Sin la posibilidad de revocación puede lograrse, si existen las causas para
ello, una declaración de pérdida de la patria potestad. Esta pérdida ocasionará
que el juez determine quien la ejercerá o, si no hay quien la ejerza, nombrará
un tutor.
11.5.-REVOCACIÓN.
a.
Adopción simple
Un
acto jurídico es revocable cuando la ley otorga a las partes que intervienen la
facultad para dejarlo sin efecto o para privarle los efectos futuros. Si con la
adopción plena se persigue crear una relación permanente que no es revocable,
como lo es la simple.
b.
Acuerdo entre las partes
La
adopción simple puede revocarse cuando las dos partes convengan en ello,
siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las
personas que prestaron su consentimiento para la adopción, cuando su domicilio
fuere conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y
al Consejo de Tutelas.
c.
Ingratitud del adoptado
Si la adopción es considerada como un acto
generoso del adoptante, se justifica la revocación por ingratitud del adoptado,
sin embargo, puede reflexionarse que en esos casos el adoptado, podrá verse
beneficiado pues ya no tendrá respecto del adoptante ninguna obligación
alimentaria en caso de que éste la necesitase.
Establecen
este tipo de revocación solo cinco entidades y cuatro entidades nada mencionan.
El
Código Federal considera ingrato al adoptado: si comete algún delito
intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su
cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; si el adoptado formula, denuncia
o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que
hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o
descendientes; si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en
pobreza. Regulan en el mismo sentido nueve entidades y cuatro no hacen
referencia a este punto.
Los
otros estados presentan ligeras diferencias en la regulación; algunas se
refieren al monto de la sanción del delito cuya comisión pudiera ser
considerada como causa de ingratitud. Catorce entidades se refieren a una pena
mayor de un año de prisión, Campeche establece de más de dos años. Coahuila no
solo se refiere al delito cometido contra el cónyuge del adoptante sino agrega
contra la persona que viva con él como si lo fuere. Colima adiciona como causa
de ingratitud, si el adoptado ejerce actos de violencia intrafamiliar en contra
del adoptante, Guerrero no contempla la causal de que el adoptado formule
denuncia o querella en contra del adoptante.
Cuando
se revoca de la adopción por ingratitud del adoptado, deja de producir efectos
desde que se comete el acto de ingratitud aunque la resolución judicial que
declare revocada la adopción sea posterior, establece el Código Federal; veintiún
entidades tiene regulación similar y once entidades no hacen mención alguna.
d.
Por causa grave que ponga en peligro al menor
Con
la adopción se pretende causar un beneficio al menor o incapaz de manera que si
lejos de obtenerse éste, se les causa un daño, éste debe ser remediado.
El
Código Federal establece que puede revocarse la adopción simple cuando el
Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor. Solo cinco
entidades tienen regulación similar al Código Federal. Cuatro entidades nada
mencionan y otras quince se refieren al Sistema sin mencionar al Consejo.
Aguascalientes
requiere que el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de
violencia familiar.
e.
Efectos de la revocación
La
principal consecuencia de la revocación es dejar sin efecto la adopción, por lo
tanto, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de efectuarse
ésta, dispone el Código Federal, en el mismo sentido regulan veinticuatro
estados, ocho entidades no hacen mención a este punto.
Así
como la resolución por la que se constituye la adopción debe registrarse, lo
mismo ocurre con la que la revoca. El Código Federal establece: “Las
resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al
juez del Registro civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el
acta de adopción. Veinte entidades tienen una regulación similar y once códigos
nada disponen.
11.6.-IMPUGNACIÓN.
Impugnar
significa combatir contradecir, refutar. En el caso de la adopción: la
impugnación debe tener algún fundamento. Es decir, bien sea que haga referencia
al proceso o fondo de la adopción y debe basarse en alguna inobservancia de la
ley, o bien en un acto contrario a las buenas costumbres que hubiere ejecutado
el adoptante.
El
código Federal y veintidós entidades prevén la posibilidad de que el menor o el
incapacitado adoptado bajo la forma de adopción simple pueda impugnar la
adopción dentro del año siguiente de la mayoría de edad o a la fecha en que haya
desaparecido la incapacidad; Jalisco utiliza el término revocación; nueve entidades
no hacen señalamiento, tal vez porque no regulan la adopción simple y Nuevo
León otorga al Ministerio Público la posibilidad de accionar la impugnación de
la adopción.
El
menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes
al cumplir la mayoría de edad; Jalisco agrega, o a la fecha en que haya
desaparecido la incapacidad.
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