lunes, 25 de mayo de 2015




UNIDAD VIII
EL DIVORCIO
8.1.- CONCEPTO Y CLASIFICACIONES.
CONCEPTO: Se entiende por divorcio la terminación de la relación matrimonial o la disolución del vínculo que unía a los esposos; es evidente que tal hecho requiere la intervención de la autoridad judicial para decretarlo, siguiendo los procesos y cumpliendo las leyes establecidas para tal fin.  

EL DIVORCIO EN ROMA: Es reconocido desde la civilizaciones antiguas; sin embargo, los referentes más objetivos los tenemos en el derecho romano, que reconocía como formas de disolución del matrimonio la muerte de alguno de los cónyuges, la capitis diminutio máxima, la capitis diminutio media, por sobrevenir algún impedimento, entre otras razones, y la pérdida de la  affectio maritalis.
En Roma, tal como sucede en la actualidad, la figura del divorcio fue evolucionando; de esta manera, en la lex julia adulterii se estableció la forma de hacer el repudio. La lex julia et papia prohíbe la libertad de divorciarse del propio patrono contra la volunad de éste; a finales de la República se concedió a las mujeres la posibilidad de divorciarse del marido, obligándolo a declarar libres.
El divorcio, al igual que el matrimonio, al principio no requería forma alguna; de la misma manera, por mucho tiempo no fue frecuente.

EL DIVORCIO EN EL DERECHO FRANCES
El divorcio, afirma Julien Bonnecase, es la ruptura de un matrimonio válido en vida de los esposos por causas determinadas y mediante resolución judicial. En Francia, el divorcio se originó en el derecho de la Revolución Francesa en 1792, pero fue suprimido en 1816 por influencia religiosa; según ley de este año, el matrimonio se consideraba indisoluble. De cualquier manera, por ley del 27 de julio de 1884, el divorcio, quedó restablecido en el derecho francés.
Las causas de divorcio en la legislación francesa eran:
ü  Por adulterio de la mujer podía pedir divorcio el marido
ü  Por adulterio del marido podía pedir divorcio la mujer
ü  Los esposos recíprocamente, pedían pedir divorcio por excesos, sevicia o injurias graves cometidas por uno de ellos respecto de otro.
ü  La sentencia infamante en contra de uno de los cónyuges era motivo de divorcio para el otro.
Se puede apreciar, que en la ley de 1884 no se aceptaba el divorcio por mutuo consentimiento. Sin embargo, la concepción del matrimonio-contrato influyó sobre el restablecimiento del divorcio, de ésta manera, la ley del 27 de julio de 1884 restableció nuevamente el divorcio. En efecto, los autores de esta ley expresaban que la facultad de divorciarse resulta de la libertad individual, que se perdería por un compromiso indisoluble, como situación consecuencia se crean en ella numerosas causales de divorcio, algunas ciertamente discutibles, como la inmigración, la locura, desaparición de uno de los esposos durante cinco años, pero el abuso fue lo que hizo volver la ley de 1792.
En 1816, por influencia religiosa, en Francia se abolió el divorcio; no fue sino después de muchas discusiones, tanto en la Cámara de Diputados como en la Asamblea Constituyente, que en 1884 se restablecería.


EL DIVORCIO EN MÉXICO
En nuestro país, las primeras leyes que regularon el divorcio fueron las de 1914 y 1915 expedidas por Venustiano Carranza, que no ameritan mayor comentario, además de que eran inconstitucionales.
Posteriormente la Ley de Relaciones Familiares, reguló el divorcio vincular, mismo que se plasmó plenamente en el Código Civil de 1928, que nos rige en la actualidad con las trascendentales modificaciones que ha tenido en materia familiar. Sin duda las reformas más importantes han sido las de los años 2000 y 2008; en estas modificaciones se deja el divorcio a voluntad de las partes e incluso a voluntad de uno de los cónyuges, quedando abandonado de esa manera el sistema de causales de divorcio.
Esta última modificación trajo consigo fuertes discusiones; una de ellas consistió en que al dejar el divorcio a la libre decisión de las partes, se privaba a las leyes del derecho de familia su carácter de interés público y se las equiparaba con las relaciones meramente civiles.

CLASIFICACIÓN:
DIVORCIO NO VINCULAR: o por separación, consiste en la posibilidad de los cónyuges de dar por concluida la cohabitación, por casusas graves establecidas en la ley y con autorización judicial, sin romper el vínculo matrimonial. Es obvio que este divorcio los cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio; sólo tiene como implicación la no obligación de vivir en común. El divorcio no vincular, según nuestra legislación, se da prácticamente por motivos de salud, que pueden ser:
ü  Enfermedad propiamente dicha que sea incurable, contagiosa o hereditaria.
ü  Impotencia sexual irreversible, sin origen en la edad avanzada.
ü  Trastorno mental incurable.

Su fundamento legal es el artículo 277 del CCDF, que a la letra dice: “El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

DIVORCIO VINCULAR: Tras la reciente reforma del CCDF, por la cual se derogaron las causales de divorcio, éste se define de la siguiente manera: el divorcio vincular trae consigo la ruptura del vínculo matrimonial en vida de los esposos y los deja en aptitud de contraer matrimonio; es decretada por la autoridad luego de la solicitud de uno o de ambos cónyuges, sin señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.

Tiene su fundamento legal en el artículo 266, que a la letra dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”
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8.2.- EL DIVORCIO VOLUNTARIO Y POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

CONCEPTO: Es la decisión de común acuerdo de los consortes de dar por terminado el matrimonio.

PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ADMINISTRATIVA.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 294.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 295.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación del cónyuge que tendrá la custodia de los hijos del matrimonio tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia ejercerá su derecho de convivencia y en general el arreglo de la situación de sus hijos;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de la obligación alimentaria;
III.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la morada conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;
IV.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aún después de decretado el divorcio mientras haya menores de edad o incapaces u obligaciones alimenticias;
V.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; y
VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide. Para su liquidación se acompañará inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad y el correspondiente proyecto de partición


PROCEDIMIENTO POR LA VÍA JUDICIAL. CONVENIO Y SUS REQUISITOS. LOS MENORES DE EDAD.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 296.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Artículo 297.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo 298.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES:
ARTICULO 604.-- Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse y se encuentren en el caso previsto en el párrafo final del artículo 294 del Código Civil, presentarán ante el juez competente su solicitud, el convenio que menciona el artículo 295 del mismo Código, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos y copia simple de la promoción y demás documentos.
ARTÍCULO 605.- El juez examinará la solicitud y el convenio y si encuentra que ésta reúne los requisitos que señala el artículo 295 del Código Civil, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término de no menor de cinco días ni mayor de diez.
ARTICULO 606.- Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 295 del Código Civil o no están expresados claramente, el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.
ARTICULO 607.- Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores o incapacitados, de la mujer y los alimentos de aquellos y los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al Agente del Ministerio Público, mandando entregarle las copias simples, para que dentro de un término no mayor de diez días, manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.
ARTICULO 608.- Si el Ministerio Público expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el juez aprobará éste si lo encuentra arreglado a Derecho y citará a los cónyuges a la junta de que se habla en el artículo 610.
ARTICULO 609.- Cuando el Ministerio Público se oponga a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y una vez llenadas las exigencias del representante de la sociedad o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, el juez traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio.
ARTÍCULO 610.- Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos Artículos anteriores, en el mismo auto el Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado a una junta que se celebrará dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez procurará establecer la armonía entre los comparecientes y si no la obtuviere y éstos insisten en divorciarse así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado.
ARTÍCULO 611.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 612.- En las diligencias a que se refiere este capítulo, los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados por el tutor especial.
ARTÍCULO 613.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el Tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
ARTICULO 614.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 106, 108, y 313 del Código Civil.
8.3.- EL DIVORCIO CAUSAL O NECESARIO.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
Artículo 289.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio de uno de los cónyuges;
II.- El hecho que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
III.- La propuesta de cualquiera de los cónyuges para que se prostituya el otro, no sólo cuando lo haga directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su cónyuge;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V.- La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, bien sea de ambos o de uno solo de ellos, así como la tolerancia a su corrupción;
VI.- Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII.- Padecer trastorno mental permanente, declarado judicialmente;
VIII.- La separación del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para sus hijos;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarías entre sí o hacia sus hijos, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a exigir su cumplimiento. También será causa de divorcio el incumplimiento sin justa causa por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada que lo condenó al pago de alimentos a favor del otro cónyuge o de sus hijos;
XIII.- La acusación hecha por un cónyuge contra el otro, si resultare calumniosa;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro o de los hijos, delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII.- El mutuo consentimiento;
XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de algunos de ellos.
Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código;
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello; o XXI.- El sometimiento voluntario de la mujer, a un método de reproducción humana asistida sin el consentimiento de su cónyuge.

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Artículo 290.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 291.- La acción para pedir el divorcio por el adulterio de uno de los cónyuges, dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Artículo 292.- Para que la tolerancia en la corrupción de los hijos sea causa de divorcio, estas deben consistir tanto en acciones como omisiones.

EFECTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DEL DIVORCIO.
Artículo 300.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los hechos en que funde la demanda. Se exceptúan las causas a que se refieren las fracciones VI, VII y XII del artículo 289, que podrán alegarse en cualquier tiempo como causa de divorcio.
Artículo 301.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 289 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
La solicitud de cambio de vía de juicio necesario a divorcio voluntario no producirá el efecto de perdón expreso o tácito por lo que de no concluir el divorcio voluntario podrá  reanudarse el necesario a partir de la etapa procesal en que se hizo el cambio.
Artículo 302.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 303.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él; mas en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
Artículo 304.- Desde que se presenta la demanda de divorcio o durante la tramitación  del juicio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges;
II.- El Juez determinará con audiencia de partes, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará habitando el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y lo que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que estén dedicados, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad, y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente;
VII.- El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto a las modalidades del derecho de visita y convivencia con sus padres; y
VIII.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las causales invocadas en la demanda, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados tomará las siguientes medidas:
a) Prohibir al cónyuge demandado ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.
b) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente.
Artículo 305.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual y atendiendo al interés superior de los menores de edad y después de escucharlos, el Juez determinará cual de ellos tendrá la guarda y custodia de los menores de edad y las modalidades bajo las cuales el otro ejercerá su derecho de convivencia.
En caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, las que podrá incluir medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
Dichas medidas así como los términos de la guarda, custodia y convivencia de los hijos podrán ser suspendidas o modificadas vía incidental.
Para el caso de que haya hijos mayores incapaces, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas antes señaladas para su protección.
En la sentencia de divorcio sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
Artículo 306.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad, custodia o tutela de los hijos, éstos podrán ser beneficiados por cualquier providencia que se dicte en su favor, de oficio o a petición del tutor, ascendientes, hermanos mayores o de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 307.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 308.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 309.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque sean mayores de edad hasta que contraigan matrimonio siempre que vivan honestamente. En caso de que se haya constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este Código, ejecutoriado el divorcio éste subsistirá y aprovechará al cónyuge inocente y a los hijos en caso de divorcio necesario, o a los hijos y al cónyuge que quede con la custodia de éstos en los demás casos.
Artículo 310.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a recibir alimentos del cónyuge culpable, estos alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe de darlos y a la necesidad del que debe de recibirlos, durante el mismo tiempo que duró el matrimonio o mientras no contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este Artículo.
Artículo 310 bis.- En caso de divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El monto será determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que esta pueda exceder del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Artículo 311.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente pueden (sic) volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 312.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.


Artículo 313.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

2 comentarios:

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