UNIDAD VIII
EL DIVORCIO
8.1.- CONCEPTO Y CLASIFICACIONES.
CONCEPTO: Se entiende por divorcio la
terminación de la relación matrimonial o la disolución del vínculo que unía a
los esposos; es evidente que tal hecho requiere la intervención de la autoridad
judicial para decretarlo, siguiendo los procesos y cumpliendo las leyes
establecidas para tal fin.
EL DIVORCIO EN ROMA: Es
reconocido desde la civilizaciones antiguas; sin embargo, los referentes más
objetivos los tenemos en el derecho romano, que reconocía como formas de
disolución del matrimonio la muerte de alguno de los cónyuges, la capitis diminutio máxima, la capitis
diminutio media, por sobrevenir algún impedimento, entre otras razones, y
la pérdida de la affectio maritalis.
En Roma, tal como sucede en la
actualidad, la figura del divorcio fue evolucionando; de esta manera, en la lex julia adulterii se estableció la
forma de hacer el repudio. La lex julia
et papia prohíbe la libertad de divorciarse del propio patrono contra la
volunad de éste; a finales de la República se concedió a las mujeres la
posibilidad de divorciarse del marido, obligándolo a declarar libres.
El divorcio, al igual que el
matrimonio, al principio no requería forma alguna; de la misma manera, por
mucho tiempo no fue frecuente.
EL DIVORCIO EN EL DERECHO FRANCES
El divorcio, afirma Julien
Bonnecase, es la ruptura de un matrimonio válido en vida de los esposos por
causas determinadas y mediante resolución judicial. En Francia, el divorcio se
originó en el derecho de la Revolución Francesa en 1792, pero fue suprimido en
1816 por influencia religiosa; según ley de este año, el matrimonio se
consideraba indisoluble. De cualquier manera, por ley del 27 de julio de 1884,
el divorcio, quedó restablecido en el derecho francés.
Las causas de divorcio en la
legislación francesa eran:
ü
Por adulterio de la mujer podía pedir divorcio el
marido
ü
Por adulterio del marido podía pedir divorcio la mujer
ü
Los esposos recíprocamente, pedían pedir divorcio por
excesos, sevicia o injurias graves cometidas por uno de ellos respecto de otro.
ü
La sentencia infamante en contra de uno de los
cónyuges era motivo de divorcio para el otro.
Se puede apreciar, que en la ley de 1884 no se
aceptaba el divorcio por mutuo consentimiento. Sin embargo, la concepción del
matrimonio-contrato influyó sobre el restablecimiento del divorcio, de ésta
manera, la ley del 27 de julio de 1884 restableció nuevamente el divorcio. En
efecto, los autores de esta ley expresaban que la facultad de divorciarse
resulta de la libertad individual, que se perdería por un compromiso
indisoluble, como situación consecuencia se crean en ella numerosas causales de
divorcio, algunas ciertamente discutibles, como la inmigración, la locura,
desaparición de uno de los esposos durante cinco años, pero el abuso fue lo que
hizo volver la ley de 1792.
En 1816, por influencia religiosa, en Francia se
abolió el divorcio; no fue sino después de muchas discusiones, tanto en la
Cámara de Diputados como en la Asamblea Constituyente, que en 1884 se
restablecería.
EL DIVORCIO EN MÉXICO
En nuestro país, las primeras leyes que regularon el
divorcio fueron las de 1914 y 1915 expedidas por Venustiano Carranza, que no
ameritan mayor comentario, además de que eran inconstitucionales.
Posteriormente la Ley
de Relaciones Familiares, reguló el divorcio vincular, mismo que se plasmó
plenamente en el Código Civil de 1928, que nos rige en la actualidad con las
trascendentales modificaciones que ha tenido en materia familiar. Sin duda las
reformas más importantes han sido las de los años 2000 y 2008; en estas modificaciones
se deja el divorcio a voluntad de las partes e incluso a voluntad de uno de los
cónyuges, quedando abandonado de esa manera el sistema de causales de divorcio.
Esta última modificación trajo consigo fuertes
discusiones; una de ellas consistió en que al dejar el divorcio a la libre
decisión de las partes, se privaba a las leyes del derecho de familia su
carácter de interés público y se las equiparaba con las relaciones meramente
civiles.
CLASIFICACIÓN:
DIVORCIO NO
VINCULAR: o por separación,
consiste en la posibilidad de los cónyuges de dar por concluida la
cohabitación, por casusas graves establecidas en la ley y con autorización
judicial, sin romper el vínculo matrimonial. Es obvio que este divorcio los
cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio; sólo tiene como implicación la no
obligación de vivir en común. El divorcio no vincular, según nuestra
legislación, se da prácticamente por motivos de salud, que pueden ser:
ü Enfermedad propiamente dicha que sea incurable,
contagiosa o hereditaria.
ü Impotencia sexual irreversible, sin origen en la edad
avanzada.
ü Trastorno mental incurable.
Su fundamento
legal es el artículo 277 del CCDF, que a la letra dice: “El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas
enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo,
solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el
juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes
las demás obligaciones creadas por el matrimonio.”
DIVORCIO
VINCULAR: Tras la reciente reforma del CCDF, por la cual se derogaron las
causales de divorcio, éste se define de la siguiente manera: el divorcio
vincular trae consigo la ruptura del vínculo matrimonial en vida de los esposos
y los deja en aptitud de contraer matrimonio; es decretada por la autoridad
luego de la solicitud de uno o de ambos cónyuges, sin señalar la causa por la
cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la
celebración del matrimonio.
Tiene su
fundamento legal en el artículo 266, que a la letra dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro.”
.
8.2.- EL DIVORCIO VOLUNTARIO Y POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
CONCEPTO: Es la decisión de común acuerdo
de los consortes de dar por terminado el matrimonio.
PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ADMINISTRATIVA.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 294.- Cuando ambos
consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos
nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad
conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el
Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias
certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de
una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil,
previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar
la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a
ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial
del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo
la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá
efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de
edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las
penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren
en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden
divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los
términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 295.- Los cónyuges que se
encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados
a presentar al juzgado un convenio en que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación del cónyuge que
tendrá la custodia de los hijos del matrimonio tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el divorcio y las modalidades bajo las cuales el
progenitor que no tenga la guarda y custodia ejercerá su derecho de convivencia
y en general el arreglo de la situación de sus hijos;
II.- El modo de subvenir a las
necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de la obligación
alimentaria;
III.- Designación del cónyuge al que
corresponderá el uso de la morada conyugal, en su caso, y de los enseres
familiares, durante el procedimiento de divorcio;
IV.- La casa que servirá de
habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de
ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de
domicilio aún después de decretado el divorcio mientras haya menores de edad o
incapaces u obligaciones alimenticias;
V.- La cantidad que a título de
alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y después de
ejecutoriado el divorcio, la forma de hacer el pago y la garantía que debe
darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges
quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se
convenga; y
VI.- La manera de administrar los
bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide.
Para su liquidación se acompañará inventario y avalúo de todos los bienes
muebles e inmuebles de la sociedad y el correspondiente proyecto de partición
PROCEDIMIENTO POR LA VÍA JUDICIAL. CONVENIO Y SUS
REQUISITOS. LOS MENORES DE EDAD.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 296.- El divorcio por mutuo
consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del
matrimonio.
Artículo 297.- Mientras que se
decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una
manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo 298.- Los cónyuges que
hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común
acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido
decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento
sino pasado un año desde su reconciliación.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES:
ARTICULO 604.-- Los consortes que de
común acuerdo resuelvan divorciarse y se encuentren en el caso previsto en el
párrafo final del artículo 294 del Código Civil, presentarán ante el juez
competente su solicitud, el convenio que menciona el artículo 295 del mismo
Código, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus
hijos y copia simple de la promoción y demás documentos.
ARTÍCULO 605.- El juez examinará la
solicitud y el convenio y si encuentra que ésta reúne los requisitos que señala
el artículo 295 del Código Civil, citará a los solicitantes para que
personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término de no menor de cinco
días ni mayor de diez.
ARTICULO 606.- Si el convenio no
contiene todos los puntos enumerados en el artículo 295 del Código Civil o no
están expresados claramente, el juez prevendrá a los solicitantes que los
precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en
ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común
acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.
ARTICULO 607.- Llenados los
requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el juez después de
dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores
o incapacitados, de la mujer y los alimentos de aquellos y los que un cónyuge
deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y
de los demás documentos al Agente del Ministerio Público, mandando entregarle
las copias simples, para que dentro de un término no mayor de diez días,
manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la
solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.
ARTICULO 608.- Si el Ministerio
Público expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el juez
aprobará éste si lo encuentra arreglado a Derecho y citará a los cónyuges a la
junta de que se habla en el artículo 610.
ARTICULO 609.- Cuando el Ministerio
Público se oponga a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista
de lo que exprese a los cónyuges y una vez llenadas las exigencias del
representante de la sociedad o cuando ambos esposos insistan en su solicitud
por estimarla arreglada a la ley, el juez traerá los autos a la vista y
resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación
del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud
de divorcio.
ARTÍCULO 610.- Una vez aprobado el
convenio, en los casos de los dos Artículos anteriores, en el mismo auto el
Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al
juzgado a una junta que se celebrará dentro de un término que en ningún caso
excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez
procurará establecer la armonía entre los comparecientes y si no la obtuviere y
éstos insisten en divorciarse así se hará constar en los autos, y trayéndolos a
la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los
cónyuges a cumplir el convenio aprobado.
ARTÍCULO 611.- El cónyuge menor de
edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo
consentimiento.
ARTÍCULO 612.- En las diligencias a
que se refiere este capítulo, los cónyuges no podrán hacerse representar por
procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso,
acompañados por el tutor especial.
ARTÍCULO 613.- En cualquier caso en
que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el
procedimiento, el Tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar
el expediente.
ARTICULO 614.- Ejecutoriada la
sentencia de divorcio, el Tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del
Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó
y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 106,
108, y 313 del Código Civil.
8.3.- EL DIVORCIO CAUSAL O NECESARIO.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
Artículo 289.- Son causas de
divorcio:
I.- El adulterio de uno de los
cónyuges;
II.- El hecho que durante el
matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste con persona
distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de
esta circunstancia;
III.- La propuesta de cualquiera de
los cónyuges para que se prostituya el otro, no sólo cuando lo haga
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera
remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones
carnales con su cónyuge;
IV.- La incitación a la violencia
hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V.- La conducta de alguno de los
cónyuges con el fin de corromper a los hijos, bien sea de ambos o de uno solo
de ellos, así como la tolerancia a su corrupción;
VI.- Padecer cualquier enfermedad
incurable que sea además contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual
irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII.- Padecer trastorno mental
permanente, declarado judicialmente;
VIII.- La separación del domicilio
conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;
IX.- La separación del hogar
conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se
prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda
de divorcio;
X.- La declaración de ausencia
legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en
que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de
ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las
injurias graves de un cónyuge para el otro o para sus hijos;
XII.- La negativa injustificada de
los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarías entre sí o hacia sus
hijos, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a
exigir su cumplimiento. También será causa de divorcio el incumplimiento sin
justa causa por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada que lo
condenó al pago de alimentos a favor del otro cónyuge o de sus hijos;
XIII.- La acusación hecha por un
cónyuge contra el otro, si resultare calumniosa;
XIV.- Haber cometido uno de los
cónyuges un delito doloso por el cual tenga que sufrir una pena de prisión
mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de
embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando
amenazan causar ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de
desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la
persona o bienes del otro o de los hijos, delito doloso, por el cual haya sido
condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII.- El mutuo consentimiento;
XVIII.- La separación de los
cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que haya originado
la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XIX.- Las conductas de violencia
familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de
ambos o de algunos de ellos.
Para los efectos de este artículo se
entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 347 Ter de este
Código;
XX.- El incumplimiento injustificado
de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se
hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el
otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello; o XXI.- El
sometimiento voluntario de la mujer, a un método de reproducción humana
asistida sin el consentimiento de su cónyuge.
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Artículo 290.- Cuando un cónyuge
haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya
justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el
derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de
la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges
no están obligados a vivir juntos.
Artículo 291.- La acción para pedir
el divorcio por el adulterio de uno de los cónyuges, dura seis meses, contados
desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Artículo 292.- Para que la
tolerancia en la corrupción de los hijos sea causa de divorcio, estas deben
consistir tanto en acciones como omisiones.
EFECTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DEL DIVORCIO.
Artículo 300.- El divorcio sólo
puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los
seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los hechos en que
funde la demanda. Se exceptúan las causas a que se refieren las fracciones VI,
VII y XII del artículo 289, que podrán alegarse en cualquier tiempo como causa
de divorcio.
Artículo 301.- Ninguna de las causas
enumeradas en el artículo 289 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya
mediado perdón expreso o tácito.
La solicitud de cambio de vía de
juicio necesario a divorcio voluntario no producirá el efecto de perdón expreso
o tácito por lo que de no concluir el divorcio voluntario podrá reanudarse el necesario a partir de la etapa
procesal en que se hizo el cambio.
Artículo 302.- La reconciliación de
los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deberán
denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia
destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 303.- El cónyuge que no
haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que
ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse
con él; mas en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos
hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean
de la misma especie.
Artículo 304.- Desde que se presenta
la demanda de divorcio o durante la tramitación del juicio y sólo mientras dure el juicio, se
dictarán las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones
siguientes:
I.- Separar a los cónyuges;
II.- El Juez determinará con
audiencia de partes, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más
convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará habitando el domicilio
conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en
éste y lo que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para
el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que estén dedicados, debiendo
informar éste el lugar de su residencia;
III.- Señalar y asegurar los
alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.- Las que se estimen convenientes
para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni
en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar cuando existan
bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la
demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad, y de aquellos
lugares en que se conozca que tienen bienes;
V.- Dictar, en su caso, las medidas
precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.- Poner a los hijos al cuidado de
la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser
uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio
propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el
Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor
resolverá lo conducente;
VII.- El Juez resolverá teniendo
presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto a
las modalidades del derecho de visita y convivencia con sus padres; y
VIII.- En los casos en que el Juez
lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las causales
invocadas en la demanda, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad
de los interesados tomará las siguientes medidas:
a) Prohibir al cónyuge demandado ir
a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian
los agraviados.
b) Prohibir que el cónyuge demandado
se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente.
Artículo 305.- La sentencia de divorcio
fijará la situación de los hijos, para lo cual y atendiendo al interés superior
de los menores de edad y después de escucharlos, el Juez determinará cual de
ellos tendrá la guarda y custodia de los menores de edad y las modalidades bajo
las cuales el otro ejercerá su derecho de convivencia.
En caso necesario podrá dictar
medidas de protección para los hijos, las que podrá incluir medidas de
seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos
de violencia familiar.
Dichas medidas así como los términos
de la guarda, custodia y convivencia de los hijos podrán ser suspendidas o
modificadas vía incidental.
Para el caso de que haya hijos
mayores incapaces, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas
antes señaladas para su protección.
En la sentencia de divorcio sólo
podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas
de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
Artículo 306.- Antes de que se
provea definitivamente sobre la patria potestad, custodia o tutela de los
hijos, éstos podrán ser beneficiados por cualquier providencia que se dicte en
su favor, de oficio o a petición del tutor, ascendientes, hermanos mayores o de
la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 307.- El padre y la madre,
aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que
tienen para con sus hijos.
Artículo 308.- El cónyuge que diere
causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su
consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente
conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 309.- Ejecutoriado el
divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán
las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán
obligación de contribuir en proporción a sus bienes a la subsistencia y
educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las
hijas aunque sean mayores de edad hasta que contraigan matrimonio siempre que
vivan honestamente. En caso de que se haya constituido el patrimonio familiar
conforme a las reglas de este Código, ejecutoriado el divorcio éste subsistirá
y aprovechará al cónyuge inocente y a los hijos en caso de divorcio necesario,
o a los hijos y al cónyuge que quede con la custodia de éstos en los demás
casos.
Artículo 310.- En los casos de
divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a recibir alimentos del cónyuge
culpable, estos alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que
debe de darlos y a la necesidad del que debe de recibirlos, durante el mismo
tiempo que duró el matrimonio o mientras no contraiga nuevas nupcias o viva en
concubinato. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a
los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor
de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en
contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización
que concede este Artículo.
Artículo 310 bis.- En caso de
divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o
teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere
dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su
caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una
compensación. El monto será determinado por el Juez competente al momento de
dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge
que deba otorgarla, sin que esta pueda exceder del cincuenta por ciento de los
bienes adquiridos durante el matrimonio.
Artículo 311.- En virtud del divorcio
los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al
divorcio, no podrá volver a casarse sino después de un año, a contar desde que
se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se
divorcian voluntariamente pueden (sic) volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que obtuvieron el
divorcio.
Artículo 312.- La muerte de uno de
los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen
los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho
juicio.
Artículo 313.- Ejecutoriada una
sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al
Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que
levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además,
para que publique el extracto de la resolución durante quince días en las
tablas destinadas al efecto.
Hace solo unas semanas vi un comentario sobre el Dr. Azaka Solution Temple, alguien hablando sobre cómo la ha ayudado en su relación también lo contacté porque estaba enfrentando el mismo problema en mi relación, hoy puedo recomendar con valentía la solución del Dr. Azaka Templo para alguien que también enfrenta una ruptura en su relación para contactarlo hoy para obtener ayuda porque me ha ayudado a restablecer mi relación a la normalidad, aquí están sus datos de contacto: Azakaspelltemple4@gmail.com o whatsapp +1(315)316-1521, gracias señor Dios lo bendiga.
ResponderEliminarLes comparto el Juicio Completo Familiar Divorcio Incausado: Demanda Inicial, Propuesta de Convenio, Acuerdo, Sentencia Definitiva en el siguiente enlace https://recursosjuridicosmexico.blogspot.com/2017/05/juicio-completo-familiar-divorcio.html
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