lunes, 11 de mayo de 2015

UNIDAD VI
LAS PAREJAS DE HECHO
6.1.-  SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

        A) Concepto y naturaleza jurídica
Es una sociedad voluntaria que se constituye exclusivamente entre dos personas, que pueden ser de diferente o del mismo sexo, su objeto es establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.

REQUISITOS
Solo pueden asociarse personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, que no estén unidas en matrimonio, concubinato o en otra sociedad de convivencia y que no sean parientes consanguíneos en línea recta  sin límite de grado colateral hasta el cuarto grado.
Con estos requisitos personales, resulta que los parientes que vivan honestamente en un mismo domicilio, como dos hermanos o tío y sobrina, o abuela y nieto, no pueden formar una sociedad de convivencia. Las personas de diferente sexo  que cumplan con los requisitos establecidos en la ley no tienen motivo para formar una sociedad de este tipo, pues la ley protege más ampliamente su unión, sea como concubinato, sea como matrimonio. Resulta entonces que las sociedades de convivencia solo sirven entre personas del mismo sexo que quieran establecer “un hogar”, es decir que quieran vivir en un mismo domicilio, con cierta voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
La sociedad tiene que convenirse por escrito y si los interesados lo quieren, pueden ratificar su voluntad e inscribir el documento donde consta en un registro público. Dicho registro, no es necesario para la validez de la sociedad, pero surte efectos contra tercero sólo si se registra.
EFECTOS
Los efectos que produce entre las partes son los siguientes:
·         La obligación principal de los socios e la de proporcionarse alimentos.
·         Los socios adquieren recíprocamente derechos sucesorios en caso de sucesión legal o intesta mentaría, en la misma medida que los concubinos.
·         Los socios adquieren el derecho a desempeñar la tutela respecto del otro que haya sido declarado en estado de interdicción.
·         Las relaciones patrimoniales entre los socios se regiran por lo que acuerden entre ellos que, surtirá efectos contra tercero si la sociedad está registrada. Si no acuerdan al respecto, cada uno mantiene su propia capacidad patrimonial sin cambios.
·         Si fallece uno de los socios, a cuyo nombre está el contrato de arrendamiento de la vivienda donde convivan, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.
·         Cada socio, que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los dañor y perjuicios que le ocasionen.
·         En caso de disolución de la sociedad, el socio que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a exigir del otro “una pensión alimenticia” por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad.
·         El efecto más importante es que se considera que la relación entre los socios es una relación legalmente reconocida, semejante a la que se da entre concubinos.

TERMINACIÓN
La ley exige, para constituir la sociedad, que los socios tengan y expresen “voluntad de permanencia”. No dice cuánto tiempo implica esa voluntad, o si es por tiempo indefinido, pero en todo caso no parece que sea necesaria una voluntad que implique un compromiso duradero, pues la sociedad se disuelve fácilmente. Basta la voluntad e ambos o de cualquiera de los convivientes. Se trata, por lo tanto, de una sociedad que se constituye con la voluntad concurrente de los dos socios, pero se disuelve por la voluntad unilateral, o repudio, de cualquiera de ellos; es una sociedad necesariamente inestable. Hay otras causas de terminación que, existiendo la posibilidad de repudio unilateral, son un tanto ociosas, pero implican situaciones en las que no hace falta expresar la voluntad de repudio: por el abandono injustificado del domicilio común por más de tres meses, porque alguno entre a una unión matrimonial o concubinaria, por la actuación dolosa de alguno o por defunción.
Si la sociedad fue registrada, la ley dispone que una vez disuelta, cualquiera de los conviventes deberá dar aviso por escrito a la dependencia registradora. No dice que sanción corresponde por el incumplimiento de ese deber, por lo que parece previsible que a menudo quede incumplido. La dependencia que recibe la notificación deberá notificar de esto al otro convivente en un plazo no mayor a 20 días hábiles. Si la sociedad termina por muerte de uno de los socios, tendrá que exhibirse el acta de defunción correspondiente.
6.2.- CONCUBINATO.
        A) DEFINICIÓN.
Proviene del latín concubinatus, que significa ayuntamiento o cópula carnal. Desde el punto de vista gramatical, por concubinato se entiende “relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados.
A nivel doctrinal, existen muchos conceptos sobre el concubinato, por ejemplo. De Pina y De Pina Vara, establecen que es la unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
Bossert precisa que se puede considerar como la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.
Borgonovo refiere que la pareja tiene posesión de estado matrimonial y carece de vínculo jurídico entre sí, vive en concubinato, de modo que el concubinato es un matrimonio aparente, y a su alrededor se constituye el grupo familiar.

        B) EFECTOS EN RELACIÓN CON: ALIMENTOS, SUCESIÓN,  PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.
Artículo 406.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de veintiún años;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;
IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
VI. A la concubina o concubinario siempre que no esté impedido para trabajar y que no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio
Artículo 1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.
DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA.
Artículo 1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506;
II.- Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la Beneficencia del Estado.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas heredará.
Artículo 2279.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

        C) REQUISITOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO.
CAPITULO XIII.
DEL CONCUBINATO.
Artículo 313 Bis.- El concubinato es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos años.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y  obligaciones reconocidos en este Código y en otras leyes.
Artículo 313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.
Artículo 313 Quinter.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

A)   EFECTOS EN OTRAS LEYES COMO LA FEDERAL DEL TRABAJO Y LAS DE ASISTENCIA SOCIAL.
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

6.3.- PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD.

        A) DEFINICIÓN.
El Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. Quienes lo celebren se considerarán compañeros civiles.
Los compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí. (Artículo 385-I del Código Civil para el Estado de Coahuila).

        B) EFECTOS.
1. El estado civil inherente de compañeros civiles únicamente es entre ellos, en forma personal y exclusiva, sin que se establezcan vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en casos de descendencia en común;
2. Como compañeros civiles, legitima a los interesados para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, disposiciones testamentarias especiales o beneficios o provechos por prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes;
3. Si los compañeros civiles son de diferente sexo, establece cuando se presume que un hijo sea del compañero civil varón;
4. Se señala que los compañeros civiles de un mismo sexo no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual, ni podrán compartir ni encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro;
5. Igual prevé las causas de nulidad.

        C) REQUISITOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE   COAHUILA.
1. Ser mayores de 18 años y contar plenamente con capacidad de ejercicio.
2. Estar libre de vínculo matrimonial o de diverso pacto civil de solidaridad o similar no disuelto.
3. Que entre los solicitantes no exista vínculo de parentesco, incluso por afinidad.
4. Presentar una solicitud que contendrá nombre(s), apellidos, edad, sexo, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los contratantes como de sus padres. Si alguno de los solicitantes o los dos hayan sido casados o hubiesen celebrado pacto civil de solidaridad o similar, se expresará también el nombre(s) de la persona(s) con quien(es) se celebró el anterior matrimonio o pacto civil, la causa de la disolución y la fecha de ésta.
5. Copia certificada reciente del acta de nacimiento y de identificación.
6. 2 testigos que conozcan a ambos solicitantes o 2 testigos por cada uno de ellos, con copia de su identificación personal.
7. Exámenes de laboratorio.
8. Regímenes patrimoniales bajo los que se puede pactar: Separación de Bienes y Sociedad Solidaria, en el caso de que se pacte bajo éste régimen se deberá acompañar las Capitulaciones del Pacto Civil de Solidaridad.

9. Copia certificada del acta de defunción, de divorcio o de terminación de pacto civil de solidaridad o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio se alguno de los contratantes celebró matrimonio o pacto civil de solidaridad anteriormente y fue declarado nulo.

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