UNIDAD VI
LAS PAREJAS DE HECHO
6.1.-
SOCIEDADES DE CONVIVENCIA
A) Concepto y
naturaleza jurídica
Es
una sociedad voluntaria que se constituye exclusivamente entre dos personas,
que pueden ser de diferente o del mismo sexo, su objeto es establecer un hogar
común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
REQUISITOS
Solo
pueden asociarse personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, que no
estén unidas en matrimonio, concubinato o en otra sociedad de convivencia y que
no sean parientes consanguíneos en línea recta
sin límite de grado colateral hasta el cuarto grado.
Con
estos requisitos personales, resulta que los parientes que vivan honestamente
en un mismo domicilio, como dos hermanos o tío y sobrina, o abuela y nieto, no
pueden formar una sociedad de convivencia. Las personas de diferente sexo que cumplan con los requisitos establecidos
en la ley no tienen motivo para formar una sociedad de este tipo, pues la ley
protege más ampliamente su unión, sea como concubinato, sea como matrimonio.
Resulta entonces que las sociedades de convivencia solo sirven entre personas
del mismo sexo que quieran establecer “un hogar”, es decir que quieran vivir en
un mismo domicilio, con cierta voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
La
sociedad tiene que convenirse por escrito y si los interesados lo quieren,
pueden ratificar su voluntad e inscribir el documento donde consta en un
registro público. Dicho registro, no es necesario para la validez de la
sociedad, pero surte efectos contra tercero sólo si se registra.
EFECTOS
Los
efectos que produce entre las partes son los siguientes:
·
La obligación principal de
los socios e la de proporcionarse alimentos.
·
Los socios adquieren
recíprocamente derechos sucesorios en caso de sucesión legal o intesta mentaría,
en la misma medida que los concubinos.
·
Los socios adquieren el
derecho a desempeñar la tutela respecto del otro que haya sido declarado en
estado de interdicción.
·
Las relaciones patrimoniales
entre los socios se regiran por lo que acuerden entre ellos que, surtirá
efectos contra tercero si la sociedad está registrada. Si no acuerdan al
respecto, cada uno mantiene su propia capacidad patrimonial sin cambios.
·
Si fallece uno de los
socios, a cuyo nombre está el contrato de arrendamiento de la vivienda donde
convivan, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de
dicho contrato.
·
Cada socio, que actúe de
buena fe, deberá ser resarcido de los dañor y perjuicios que le ocasionen.
·
En caso de disolución de la
sociedad, el socio que carezca de ingresos y bienes suficientes para su
sostenimiento, tiene derecho a exigir del otro “una pensión alimenticia” por la
mitad del tiempo que haya durado la sociedad.
·
El efecto más importante es
que se considera que la relación entre los socios es una relación legalmente
reconocida, semejante a la que se da entre concubinos.
TERMINACIÓN
La
ley exige, para constituir la sociedad, que los socios tengan y expresen
“voluntad de permanencia”. No dice cuánto tiempo implica esa voluntad, o si es
por tiempo indefinido, pero en todo caso no parece que sea necesaria una
voluntad que implique un compromiso duradero, pues la sociedad se disuelve
fácilmente. Basta la voluntad e ambos o de cualquiera de los convivientes. Se
trata, por lo tanto, de una sociedad que se constituye con la voluntad
concurrente de los dos socios, pero se disuelve por la voluntad unilateral, o
repudio, de cualquiera de ellos; es una sociedad necesariamente inestable. Hay
otras causas de terminación que, existiendo la posibilidad de repudio
unilateral, son un tanto ociosas, pero implican situaciones en las que no hace
falta expresar la voluntad de repudio: por el abandono injustificado del
domicilio común por más de tres meses, porque alguno entre a una unión
matrimonial o concubinaria, por la actuación dolosa de alguno o por defunción.
Si
la sociedad fue registrada, la ley dispone que una vez disuelta, cualquiera de
los conviventes deberá dar aviso por escrito a la dependencia registradora. No
dice que sanción corresponde por el incumplimiento de ese deber, por lo que
parece previsible que a menudo quede incumplido. La dependencia que recibe la notificación
deberá notificar de esto al otro convivente en un plazo no mayor a 20 días
hábiles. Si la sociedad termina por muerte de uno de los socios, tendrá que
exhibirse el acta de defunción correspondiente.
6.2.- CONCUBINATO.
A)
DEFINICIÓN.
Proviene
del latín concubinatus, que significa
ayuntamiento o cópula carnal. Desde el punto de vista gramatical, por
concubinato se entiende “relación marital de un hombre con una mujer sin estar
casados.
A
nivel doctrinal, existen muchos conceptos sobre el concubinato, por ejemplo. De
Pina y De Pina Vara, establecen que es la unión de un hombre y una mujer, no
ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada
voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al
matrimonio en la sociedad.
Bossert
precisa que se puede considerar como la unión permanente de un hombre y una
mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de
habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.
Borgonovo
refiere que la pareja tiene posesión de estado matrimonial y carece de vínculo
jurídico entre sí, vive en concubinato, de modo que el concubinato es un
matrimonio aparente, y a su alrededor se constituye el grupo familiar.
B)
EFECTOS EN RELACIÓN CON: ALIMENTOS, SUCESIÓN,
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.
Artículo
406.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.-
Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.-
Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común
entre el concubinario y la concubina.
Artículo
1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las
Fracciones siguientes:
I.
A los descendientes menores de veintiún años;
II.
A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído
matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;
III.
Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios
para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;
IV.
A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
V.
A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados
para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no
tengan medios para subvenir a sus necesidades;
VI.
A la concubina o concubinario siempre que no esté impedido para trabajar y que
no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio
Artículo
1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a
todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:
I.-
Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.-
Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a
prorrata a los ascendientes;
III.-
Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
IV.-
Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado.
Artículo
1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.-
Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto
grado y en ciertos casos la concubina;
II.-
A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.
DE
LA SUCESION DE LA CONCUBINA.
Artículo
1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la herencia
vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a
las reglas siguientes:
I.-
Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del autor
o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506;
II.-
Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora de
la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la
mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III.-
Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia
hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción
de un hijo;
IV.-
Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta
parte de los bienes que forman la sucesión;
V.-
Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o
autora de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.-
Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge
ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la
sucesión pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la Beneficencia
del Estado.
En
los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto
en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes.
Si
al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una
persona ninguna de ellas heredará.
Artículo
2279.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador
ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Con
exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los
ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se
subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato,
siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida
del arrendatario.
No
es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble
como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la
situación prevista en este artículo.
C)
REQUISITOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO.
CAPITULO XIII.
DEL CONCUBINATO.
Artículo
313 Bis.- El concubinato es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio,
siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como
si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de
dos años.
No
es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás
requisitos tengan un hijo en común.
Si
con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna
se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar
del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo
313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y
sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código y en
otras leyes.
Artículo
313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede
la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.
Artículo
313 Quinter.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca
de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una
pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá
reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o
contraído matrimonio con persona distinta.
El
derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año
siguiente a la cesación del concubinato.
A) EFECTOS EN OTRAS LEYES COMO LA FEDERAL DEL TRABAJO Y
LAS DE ASISTENCIA SOCIAL.
Artículo
501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I.
La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y
que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de
dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de
cincuenta por ciento o más;
II.
Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción
anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III.
A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos
fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera
su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o
con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato.
IV.
A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían
económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los
requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una
dependía de él; y
V.
A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
6.3.- PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD.
A)
DEFINICIÓN.
El
Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas,
mayores de edad de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común.
Quienes lo celebren se considerarán compañeros civiles.
Los
compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto,
así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés
común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí. (Artículo 385-I
del Código Civil para el Estado de Coahuila).
B)
EFECTOS.
1.
El estado civil inherente de compañeros civiles únicamente es entre ellos, en
forma personal y exclusiva, sin que se establezcan vínculos de parentesco de
ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en casos de
descendencia en común;
2.
Como compañeros civiles, legitima a los interesados para reclamar las
prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, disposiciones
testamentarias especiales o beneficios o provechos por prestaciones sociales u
otros análogos, contemplen las leyes;
3.
Si los compañeros civiles son de diferente sexo, establece cuando se presume
que un hijo sea del compañero civil varón;
4.
Se señala que los compañeros civiles de un mismo sexo no podrán realizar
adopciones en forma conjunta o individual, ni podrán compartir ni encomendar la
patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro;
5.
Igual prevé las causas de nulidad.
C) REQUISITOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL
ESTADO DE COAHUILA.
1.
Ser mayores de 18 años y contar plenamente con capacidad de ejercicio.
2.
Estar libre de vínculo matrimonial o de diverso pacto civil de solidaridad o
similar no disuelto.
3.
Que entre los solicitantes no exista vínculo de parentesco, incluso por
afinidad.
4.
Presentar una solicitud que contendrá nombre(s), apellidos, edad, sexo,
ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los
contratantes como de sus padres. Si alguno de los solicitantes o los dos hayan
sido casados o hubiesen celebrado pacto civil de solidaridad o similar, se
expresará también el nombre(s) de la persona(s) con quien(es) se celebró el
anterior matrimonio o pacto civil, la causa de la disolución y la fecha de
ésta.
5.
Copia certificada reciente del acta de nacimiento y de identificación.
6.
2 testigos que conozcan a ambos solicitantes o 2 testigos por cada uno de
ellos, con copia de su identificación personal.
7.
Exámenes de laboratorio.
8.
Regímenes patrimoniales bajo los que se puede pactar: Separación de Bienes y
Sociedad Solidaria, en el caso de que se pacte bajo éste régimen se deberá
acompañar las Capitulaciones del Pacto Civil de Solidaridad.
9.
Copia certificada del acta de defunción, de divorcio o de terminación de pacto
civil de solidaridad o copia certificada de la sentencia de nulidad de
matrimonio se alguno de los contratantes celebró matrimonio o pacto civil de
solidaridad anteriormente y fue declarado nulo.
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