UNIDAD V
LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1. CONCEPTO JURÍDICO
La
obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
Podemos encontrar una
definición doctrinal, la cual en palabras de Rojina Villegas es la siguientes:
es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para
exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco
consanguíneo, del matrimonio o del divercio en determinados casos.
Para Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, es la prestación
generada por el matrimonio y el parentesco de ayudar l pariente en
estado de necesidad, proporcionándole alimentos para su subsistencia.
ELEMENTOS:
• Comprenden los satisfactores necesarios para subsistir.
• Constituyen un
deber – derecho.
• Tienen su origen en un vínculo legalmente reconocido.
• Obedecen a la capacidad económica de uno de los sujetos y
al estado de necesidad del otro.
2. CONTENIDO
Para
determinar el contenido de los alimentos desde el punto de vista jurídico,
debemos acudir a la ley, y para aplicar sus distintos supuestos, es
indispensable considerar quienes son los sujetos y las diferentes situaciones
en que los mismos se encuentran; en función de ello es que se determinará.
Jurídicamente, podemos identificar que, de acuerdo con las distintas
situaciones y sujetos, los alimentos comprenden lo siguiente:
1. Para
los sujetos menores y mayores de edad, en términos generales comprenden:
a. La
comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su
caso, los gastos de embarazo y parto. En este caso cabe señalar que, en
relación con el monto de los alimentos, el juez de lo familiar resolverá con
base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus
acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años.
Por otra parte,
también quienes hubieren tenido la obligación de alimentar a otra persona toda
la vida deberán cubrir los gastos funerarios proporcionados a la condición de
la persona y a los usos de la localidad.
b. Cuando
se trate de menores, comprenden además los gastos para su educación y para
proporcionarles oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
2. Para
quienes se encuentran con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de
interdicción, comprenden lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación
o rehabilitación y su desarrollo.
3. Para
los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo
necesario para su atención geriátrica, se procurará que se les proporcionen los
alimentos, integrándolos a la familia.
3. FUNDAMENTACIÓN
Encuentra su fundamento en la conservación de la vida,
principio de solidaridad que debe regir en la familia, para que ésta se
sustituya. De este modo, uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua
que se deben los cónyuges, los concubinos y parientes, y la forma normal de
cumplirla es la obligación de darse alimentos en caso de necesidad. Como esta
obligación es recíproca, los padres están
obligados a hacerlo. Lo mismo vale de los hijos respecto de sus padres,
a falta o imposibilidad de éstos, los
descendientes más próximos en grado están obligados a proporcionarles
alimentos.
Por otra parte, cuando los ascendientes o descendientes
estén imposibilitados de hacerlo, la obligación recae sobre hermanos y medios
hermanos; y a falta de éstos, sobre los parientes colaterales dentro del cuarto
grado.
En cuanto a la obligación
alimentaria, si bien es jurídica, tiene un profundo fundamento ético –
filosófico; incluso de esta manera lo ha señalado, desde el punto de vista del
derecho positivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. FUENTES
Es obvio pensar que la fuente de la obligación de dar
alimentos se encuentra en la relación familiar, es decir en el matrimonio, el
divorcio, el concubinato y en general en el parentesco, esto es por lo que
corresponde al origen legal de los alimentos; la adopción, la sociedad de
convivencia por otra parte, también puede surgir por voluntad: en este caso los alimentos surgen
con independencia de la relación familiar y se pueden dar por testamento o por
contrato de renta vitalicia.
5. SUJETOS
Los cónyuges:
los alimentos entre cónyuges son consecuencia de los deberes de solidaridad y
asistencia mutuos derivados del matrimonio en atención a los cuales, la primera
persona agravada con la obligación de dar alimentos es el cónyuge, pues, nadie
existe más estrechamente obligado de prestar auxilio a su consorte.
Los concubino:
Al igual que entre los concubinos existe la obligación de ministrarse
alimentos, pues el concubinato, al ser una unión de hecho formada entre un
hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida en común, produce
efectos jurídicos a favor de éstos y de los hijos que procrean durante el
periodo de vida en común.
Los padres:
Están obligados a dar alimentos a sus hijos. Esta obligación se genera por la
filiación y, en consecuencia, no se limita a los hijos legítimos sino que se
hace extensiva a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La
obligación recae en ambos padres, ya que los dos deben contribuir
económicamente al sostenimiento del hogar y a la alimentación y educación de
sus hijos, salvo cuando alguno de ellos esté imposibilitado para trabajar y
carezca de bienes propios, o no tenga ingresos, supuesto éste en el que el otro
debe atender íntegramente esos gastos.
Por
regla general, la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos cesa
cuanto estos adquieren la mayoría de edad, sin embargo, dicha obligación puede
subsistir si, al llegar a esa edad siguen necesitándolos, como ocurre, por
ejemplo, si son incapaces o si, continúan cursando estudios de educación
superior, siempre que el grado de escolaridad que cursan sea acorde a su edad,
ello en atención a sus circunstancias particulares (económicas, sociales,
materiales, de salud y familiares.
6. CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS
·
Tiene
su origen en la ley. La obligación
alimentaria proviene de la ley, sin que para su existencia se requiera la
voluntad del acreedor o del deudor. No nace de causas contractuales, como lo
pudiera ser un convenio extrajudicial, sino que trata de un deber ético
“acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo
propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia.
·
De
orden público e interés social. En la
Tesis Aislada de la Tercera Sala, de la sexta época, emitida por nuestro Alto
Tribunal, con número de registro 270220, nos explica el porque los alimentos,
tienen esta característica; a continuación la transcribo:
ALIMENTOS,
CONTRA LA RESOLUCION QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSION. Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley
de Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al
interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia
casos en que se sigue perjuicio o se realizan tales contravenciones. El
artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución
del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión
se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala
de la Suprema Corte, ha estimado que con los alimentos se protege la
subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión
contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se
afectaría el interés social; de donde resulta que, es improcedente otorgar la
suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a
dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal
resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además
de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la
subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por
la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido
respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo,
por lo que de concederse la suspensión, se atacaría ese orden público y el
interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando
la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al
interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos
perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza,
lo procedente es negar la suspensión.
Queja 64/63 Ignacio Mendoza Medrano. 11 de marzo de 1964.
Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XLIV, página 26. Queja 241/60. Mario García
Treviño. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Volumen XXXVIII, página 20. Queja 16/60. Ramón Sansón. 2
de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen XLIV, página 26, esta tesis aparece bajo el
rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE
LOS.".
En el Volumen XXXVIII, página 20 esta tesis aparece bajo
el rubro "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA.".
En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece
bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA
RESOLUCION QUE CONCEDE LOS.".
·
Recíproco. El que tiene la obligación de suministrarlos tiene, a
su vez, el derecho de recibirlos. Por tanto, el mismo sujeto puede ser activo o
pasivo, acreedor o deudor, según esté en condiciones de proporcionarlos o
carezca de los medios necesarios para subsistir.
De esta
manera, puede darse el caso de que, en atención a la reciprocidad, así como al
hecho de que se modifique la situación económica de los sujetos de la
obligación, se inviertan sus títulos, de forma que quien en un primer momento
tiene derecho a recibir alimentos después quede constreñido a darlos.
·
Personalísimo. Se trata de una relación intuido personae. Nace en
atención al vínculo que une a dos personas específicas y se determina en
función de las circunstancias particulares de cada una de ellas, siendo el
propio legislador el que establece quienes son las personas obligadas a
suministrar alimentos y quienes las que tienen derecho a recibirlos.
·
Condicional. En la medida en que sólo existe cuando se reúnen todos
los elementos exigidos por la ley, tanto en relación con la persona que debe
ministrarlos como con la que tiene derechos a recibirlos.
·
Intransferible. Toda vez que se trata de una obligación personal, ni la
deuda del obligado ni el derecho del alimentista puede transmitirse o cederse a
tercera persona y, en consecuencia, la muerte de uno o de otro trae consigo el
fin de la relación pues los alimentos se refieren a necesidades propias e
individuales del alimentista y se fijan con base en las posibilidades del
deudor.
·
Inembargable. Se consideran inembargables ya que no pueden ser
afectados por un mandato de autoridad y no es posible asegurar con ellos, ni
aun de manera cautelar, la eventual ejecución de una pretensión de condena
planteada en un juicio, toda vez que el acreedor no puede ser privado de ellos
bajo ningún concepto.
·
Imprescriptible. La obligación de dar alimentos no prescribe, esto es,
no se extingue por el paso del tiempo, de modo que mientras subsista el estado
de necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor de proporcionarlos, esto
es, el hecho que la originó, permanece la obligación.
·
Irrenunciable.
El acreedor alimentario no está facultado para declinar su derecho a recibir
alimentos y, de hacerlo, dicha renuncia resulta nula, pues se trata de un
derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular.
·
Intransigible. Los alimentos no son objeto de transacción, entendida
esta, como el “contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”
·
Proporcional. Son factores determinantes para establecer la
obligación alimenticia la situación de necesidad de uno de los sujetos y la
capacidad económica del otro.
·
Dinámico. Para fijar el monto de los alimentos debe atenderse a
circunstancias cambiantes, como lo son las posibilidades de quien debe
proporcionarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos, lo que ocasiona
que su monto, y la obligación misma, estén sujetos a una permanente
actualización.
·
Prorrateable. Ante la existencia de dos o más sujetos sobre los
cuales puede recaer la obligación alimentaria, lo procedente es atender al
grado de proximidad del parentesco para determinar quién debe considerarse
deudor alimentista. Sin embargo, cuando son varios los que, en un mismo grado,
están constreñidos a proporcionar alimentos, la obligación puede dividirse
entre ellos en proporción a sus haberes.
·
Subsidiario. Es una obligación sucesiva que atiende a la graduación
del parentesco, lo que implica que solo se establece a cargo de los parientes
más lejanos ante la falta o imposibilidad de los más cercanos. En consecuencia,
el acreedor sólo puede demandar alimentos de sus parientes lejanos cuando ha
quedado acreditado que no existen otros más próximos o que, existiendo, no
tiene capacidad económica para fungir como deudores alimentarios.
·
De
carácter preferente. Los alimentistas
tienen, respecto de algunas otras calidades de acreedores, derecho preferente
sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo sobre los
ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo de dichos bienes o
el aseguramiento de los ingresos que reciba el deudor para hacer efectivos sus
derechos.
·
No es
compensable. La compensación tiene
lugar “cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho” y su efecto es extinguir por ministerio
de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
·
Su
cumplimiento parcial no lo extingue. Toda vez que la obligación de proporcionar alimentos es de tracto
sucesivo, esto es, que los alimentos se proporcionan de manera continua y
permanente, la obligación no se extingue en virtud de su cumplimiento parcial,
ello mientras el acreedor los necesite y el obligado esté en condiciones
económicas de proporcionarlos.
7. FORMAS DE CUMPLIMIENTO
Mediante
la asignación de una pensión
Mediante
la incorporación del acreedor alimentario a la familia del deudor
8. FORMAS DE GARANTIZARLA
• Real, como la hipoteca, la
prenda o depósito en dinero de cantidad bastante, o cualquier otra forma que
sea suficiente
•
Personal, un
fiador
9. LA GESTIÓN OFICIOSA Y EL MANDATO CONYUGAL TÁCITO EN
MATERIA DE ALIMENTOS
Cuando
hay un tercero que oficiosamente proporciona los alimentos, la relación entre
el deudor alimentario y el proveedor oficioso se explica como un mandato
tácito, familiar o conyugal, otorgado al proveedor alimentista.
El
Código Civil para el Distrito Federal reglamenta esta situación, al considerar
que el tercero que proporciona los alimentos actúa como un gestor oficioso con
el derecho a que se le reembolsen las expensas que haya efectuado en su
gestión, eximiéndolo de la obligación de rendir cuentas. La misma solución sea
aplica al que suministre los gastos necesarios, con cargo a los deudores
alimentarios, para el sepelio del acreedor alimentista.
10. CAUSAS DE TERMINACIÓN
De
acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar
alimentos puede suspenderse o cesar, según sea el caso, cuando:
a) El
deudor carezca de medios para darlos.
b) El
acreedor deje de necesitarlos.
c) El
acreedor, mayor de edad, incurra en violencia familiar o injurie de manera
grave a quien debe proporcionarlos.
d) La
necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación el estudio por parte del acreedor alimentario mayo de edad.
e) El
acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al que fue incorporado, sin
consentimiento del deudor alimentario.
f) El
menor deje de serlo y adquiera la mayoría de edad, y los obligados a
alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.
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