viernes, 8 de mayo de 2015

UNIDAD V
LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1.    CONCEPTO JURÍDICO
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
            Podemos encontrar una definición doctrinal, la cual en palabras de Rojina Villegas es la siguientes: es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divercio en determinados casos.
Para Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, es la prestación generada por el matrimonio y el parentesco de ayudar l pariente en estado de necesidad, proporcionándole alimentos para su subsistencia.
ELEMENTOS:
      Comprenden los satisfactores necesarios para subsistir.
      Constituyen un  deber – derecho.
      Tienen su origen en un vínculo legalmente reconocido.
      Obedecen a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.

2.    CONTENIDO
Para determinar el contenido de los alimentos desde el punto de vista jurídico, debemos acudir a la ley, y para aplicar sus distintos supuestos, es indispensable considerar quienes son los sujetos y las diferentes situaciones en que los mismos se encuentran; en función de ello es que se determinará. Jurídicamente, podemos identificar que, de acuerdo con las distintas situaciones y sujetos, los alimentos comprenden lo siguiente:
1.    Para los sujetos menores y mayores de edad, en términos generales comprenden:
a.    La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. En este caso cabe señalar que, en relación con el monto de los alimentos, el juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años.
Por otra parte, también quienes hubieren tenido la obligación de alimentar a otra persona toda la vida deberán cubrir los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad.
b.    Cuando se trate de menores, comprenden además los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
2.    Para quienes se encuentran con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, comprenden lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.
3.    Para los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que se les proporcionen los alimentos, integrándolos a la familia.

3.    FUNDAMENTACIÓN
Encuentra su fundamento en la conservación de la vida, principio de solidaridad que debe regir en la familia, para que ésta se sustituya. De este modo, uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua que se deben los cónyuges, los concubinos y parientes, y la forma normal de cumplirla es la obligación de darse alimentos en caso de necesidad. Como esta obligación es recíproca, los  padres  están  obligados a hacerlo. Lo mismo vale de los hijos respecto de sus padres, a falta o imposibilidad de éstos, los  descendientes más próximos en grado están obligados a proporcionarles alimentos.
Por otra parte, cuando los ascendientes o descendientes estén imposibilitados de hacerlo, la obligación recae sobre hermanos y medios hermanos; y a falta de éstos, sobre los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
            En cuanto a la obligación alimentaria, si bien es jurídica, tiene un profundo fundamento ético – filosófico; incluso de esta manera lo ha señalado, desde el punto de vista del derecho positivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
4.    FUENTES
Es obvio pensar que la fuente de la obligación de dar alimentos se encuentra en la relación familiar, es decir en el matrimonio, el divorcio, el concubinato y en general en el parentesco, esto es por lo que corresponde al origen legal de los alimentos; la adopción, la sociedad de convivencia por otra parte, también puede surgir por  voluntad: en este caso los alimentos surgen con independencia de la relación familiar y se pueden dar por testamento o por contrato de renta vitalicia.

5.    SUJETOS
Los cónyuges: los alimentos entre cónyuges son consecuencia de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos derivados del matrimonio en atención a los cuales, la primera persona agravada con la obligación de dar alimentos es el cónyuge, pues, nadie existe más estrechamente obligado de prestar auxilio a su consorte.
Los concubino: Al igual que entre los concubinos existe la obligación de ministrarse alimentos, pues el concubinato, al ser una unión de hecho formada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida en común, produce efectos jurídicos a favor de éstos y de los hijos que procrean durante el periodo de vida en común.
Los padres: Están obligados a dar alimentos a sus hijos. Esta obligación se genera por la filiación y, en consecuencia, no se limita a los hijos legítimos sino que se hace extensiva a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La obligación recae en ambos padres, ya que los dos deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y a la alimentación y educación de sus hijos, salvo cuando alguno de ellos esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes propios, o no tenga ingresos, supuesto éste en el que el otro debe atender íntegramente esos gastos.
Por regla general, la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos cesa cuanto estos adquieren la mayoría de edad, sin embargo, dicha obligación puede subsistir si, al llegar a esa edad siguen necesitándolos, como ocurre, por ejemplo, si son incapaces o si, continúan cursando estudios de educación superior, siempre que el grado de escolaridad que cursan sea acorde a su edad, ello en atención a sus circunstancias particulares (económicas, sociales, materiales, de salud y familiares.
6.    CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS
·    Tiene su origen en la ley. La obligación alimentaria proviene de la ley, sin que para su existencia se requiera la voluntad del acreedor o del deudor. No nace de causas contractuales, como lo pudiera ser un convenio extrajudicial, sino que trata de un deber ético “acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia.
·    De orden público e interés social. En la Tesis Aislada de la Tercera Sala, de la sexta época, emitida por nuestro Alto Tribunal, con número de registro 270220, nos explica el porque los alimentos, tienen esta característica; a continuación la transcribo:
ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCION QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSION. Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia casos en que se sigue perjuicio o se realizan tales contravenciones. El artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala de la Suprema Corte, ha estimado que con los alimentos se protege la subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se afectaría el interés social; de donde resulta que, es improcedente otorgar la suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo, por lo que de concederse la suspensión, se atacaría ese orden público y el interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza, lo procedente es negar la suspensión.
Queja 64/63 Ignacio Mendoza Medrano. 11 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XLIV, página 26. Queja 241/60. Mario García Treviño. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Volumen XXXVIII, página 20. Queja 16/60. Ramón Sansón. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen XLIV, página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LOS.".
En el Volumen XXXVIII, página 20 esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA.".
En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE CONCEDE LOS.".
·    Recíproco. El que tiene la obligación de suministrarlos tiene, a su vez, el derecho de recibirlos. Por tanto, el mismo sujeto puede ser activo o pasivo, acreedor o deudor, según esté en condiciones de proporcionarlos o carezca de los medios necesarios para subsistir.
De esta manera, puede darse el caso de que, en atención a la reciprocidad, así como al hecho de que se modifique la situación económica de los sujetos de la obligación, se inviertan sus títulos, de forma que quien en un primer momento tiene derecho a recibir alimentos después quede constreñido a darlos.
·    Personalísimo. Se trata de una relación intuido personae. Nace en atención al vínculo que une a dos personas específicas y se determina en función de las circunstancias particulares de cada una de ellas, siendo el propio legislador el que establece quienes son las personas obligadas a suministrar alimentos y quienes las que tienen derecho a recibirlos.
·    Condicional. En la medida en que sólo existe cuando se reúnen todos los elementos exigidos por la ley, tanto en relación con la persona que debe ministrarlos como con la que tiene derechos a recibirlos.
·    Intransferible. Toda vez que se trata de una obligación personal, ni la deuda del obligado ni el derecho del alimentista puede transmitirse o cederse a tercera persona y, en consecuencia, la muerte de uno o de otro trae consigo el fin de la relación pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y se fijan con base en las posibilidades del deudor.
·    Inembargable. Se consideran inembargables ya que no pueden ser afectados por un mandato de autoridad y no es posible asegurar con ellos, ni aun de manera cautelar, la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en un juicio, toda vez que el acreedor no puede ser privado de ellos bajo ningún concepto.
·    Imprescriptible. La obligación de dar alimentos no prescribe, esto es, no se extingue por el paso del tiempo, de modo que mientras subsista el estado de necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor de proporcionarlos, esto es, el hecho que la originó, permanece la obligación.
·    Irrenunciable. El acreedor alimentario no está facultado para declinar su derecho a recibir alimentos y, de hacerlo, dicha renuncia resulta nula, pues se trata de un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular.
·    Intransigible. Los alimentos no son objeto de transacción, entendida esta, como el “contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”
·    Proporcional. Son factores determinantes para establecer la obligación alimenticia la situación de necesidad de uno de los sujetos y la capacidad económica del otro.
·    Dinámico. Para fijar el monto de los alimentos debe atenderse a circunstancias cambiantes, como lo son las posibilidades de quien debe proporcionarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos, lo que ocasiona que su monto, y la obligación misma, estén sujetos a una permanente actualización.
·    Prorrateable. Ante la existencia de dos o más sujetos sobre los cuales puede recaer la obligación alimentaria, lo procedente es atender al grado de proximidad del parentesco para determinar quién debe considerarse deudor alimentista. Sin embargo, cuando son varios los que, en un mismo grado, están constreñidos a proporcionar alimentos, la obligación puede dividirse entre ellos en proporción a sus haberes.
·    Subsidiario. Es una obligación sucesiva que atiende a la graduación del parentesco, lo que implica que solo se establece a cargo de los parientes más lejanos ante la falta o imposibilidad de los más cercanos. En consecuencia, el acreedor sólo puede demandar alimentos de sus parientes lejanos cuando ha quedado acreditado que no existen otros más próximos o que, existiendo, no tiene capacidad económica para fungir como deudores alimentarios.
·    De carácter preferente. Los alimentistas tienen, respecto de algunas otras calidades de acreedores, derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo de dichos bienes o el aseguramiento de los ingresos que reciba el deudor para hacer efectivos sus derechos.
·    No es compensable. La compensación tiene lugar “cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho” y su efecto es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
·    Su cumplimiento parcial no lo extingue. Toda vez que la obligación de proporcionar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, que los alimentos se proporcionan de manera continua y permanente, la obligación no se extingue en virtud de su cumplimiento parcial, ello mientras el acreedor los necesite y el obligado esté en condiciones económicas de proporcionarlos.

7.    FORMAS DE CUMPLIMIENTO
Mediante la asignación de una pensión
Mediante la incorporación del acreedor alimentario a la familia del deudor
8.    FORMAS DE GARANTIZARLA
      Real, como la hipoteca, la prenda o depósito en dinero de cantidad bastante, o cualquier otra forma que sea suficiente
      Personal, un fiador

9.    LA GESTIÓN OFICIOSA Y EL MANDATO CONYUGAL TÁCITO EN MATERIA DE ALIMENTOS
Cuando hay un tercero que oficiosamente proporciona los alimentos, la relación entre el deudor alimentario y el proveedor oficioso se explica como un mandato tácito, familiar o conyugal, otorgado al proveedor alimentista.
El Código Civil para el Distrito Federal reglamenta esta situación, al considerar que el tercero que proporciona los alimentos actúa como un gestor oficioso con el derecho a que se le reembolsen las expensas que haya efectuado en su gestión, eximiéndolo de la obligación de rendir cuentas. La misma solución sea aplica al que suministre los gastos necesarios, con cargo a los deudores alimentarios, para el sepelio del acreedor alimentista.
10. CAUSAS DE TERMINACIÓN
De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos puede suspenderse o cesar, según sea el caso, cuando:
a)    El deudor carezca de medios para darlos.
b)    El acreedor deje de necesitarlos.
c)    El acreedor, mayor de edad, incurra en violencia familiar o injurie de manera grave a quien debe proporcionarlos.
d)    La necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación el estudio por parte del acreedor alimentario mayo de edad.
e)    El acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al que fue incorporado, sin consentimiento del deudor alimentario.

f)     El menor deje de serlo y adquiera la mayoría de edad, y los obligados a alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales. 

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