martes, 24 de marzo de 2015

UNIDAD IV
EL PARENTESCO
1.    CONCEPTO
El término parentesco deriva del latin parens-entis, madre o padre y, en época tardía, pariente, que, de conformidad con la primera aceptación del Diccionario de la Lengua española, significa: «Respecto de una persona, se dice de cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales de su misma familia,  ya sea por consanguinidad o afinidad». Así el parentesco lo define como el «vinculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a ésta.
El Diccionario Jurídico Mexicano nos dice que es el vínculo existente entre las personas que descienden unas de otras o de un progenitor común. El anterior concepto corresponde a la realidad biológica. El hecho de la procreación es el origen de este concepto de parentesco, llamado también consanguíneo. El derecho toma en cuenta estas fuentes primarias de la relación humana y crea otras más, independientemente de los datos biológicos, para configurar su propio concepto de parentesco. Es la relación jurídica que se establece entre sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de la adopción.  

2.    FUENTES
El conjunto de relaciones jurídicas familiares que se derivan de dos fenómenos biológicos: la unión de los sexos y la filiación (mediante el matrimonio o el concubinato y la procreación), sí como de un hecho civil encaminado a suplir el fenómeno biológico de procrear, eso es, de la adopción, es conocido como parentesco. Por lo tanto, estos hechos son los únicos que originan las relaciones parentales, de ahí que la unión de los sexos por el matrimonio o el concubinato), la filiación y la adopción constituyan las tres grandes fuentes de parentesco reconocidas en la legislación civil para el Estado y el Distrito Federal.

3.    CLASES
CONSANGUINEO:
Gutiérrez y González señala, que es el vínculo permanente, vitalicio, que se crea entre dos o más personas físicas, en atención a que entre ellas hay un lazo sanguíneo, por tener alguna persona física como ascendiente común. 
A su vez, Domínguez Martínez establece que es el vínculo jurídico habido entre personas que descienden unas de otras o que no obstante al no tener lugar esa descendencia, reconocen un ascendiente o tronco común, es decir que ambos parientes tiene un mismo ascendiente y están vinculados precisamente por esa comunidad.
Rogina Villegas, es el vínculo jurídico que existe entre personas que descienden las unas de las otras o que reconocen a un antecesor común.
El código civil Federal, en su artículo 293 estipula lo que a la letra dice: El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

AFINIDAD:
Históricamente el parentesco por afinidad tuvo su origen en el matrimonio. En el Diccionario Jurídico Mexicano se define como la relación jurídica surgida del matrimonio entre un cónyuge  y parientes consanguíneos del otro. Son llamados comúnmente estos sujetos parientes políticos, en derecho anglosajón se denominaba in law.
Galindo Garfias, establece que el vínculo matrimonial liga a cada uno de los cónyuge, con los parientes de su consorte, a través del parentesco por afinidad, vínculo jurídico que refleja en el círculo familiar la comunidad de vida y la identidad que existe entre los esposos.
Jorge Alfredo Domínguez Martínez, señala que insinúa la asimilación de una persona, miembro de la pareja, a otra u otras que son los consanguíneos del otro miembro. Lo concibe como un parentesco por analogía, en el que se le aplican las mismas reglas de determinación y distancia que para el de sanguinidad, pero con la asignación de consecuencias jurídicas distintas y en menor cantidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la siguiente definición en cuanto a parentesco por afinidad, “solo se da respecto de un esposo con los parientes consanguíneos del otro, pero no entre los respectivos familiares consanguíneos de los consortes entre si”.
Por su parte el Código Civil Federal, en su artículo 294, señala: El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.  

CIVIL:
Este  constituye una ficción creada por la ley y tiene su origen en la adopción. Y esta es un acto jurídico en virtud del cual una persona, a la que se le conoce como adoptante, recibe como hijo a otra, denominada adoptado, generando entre ellos derechos y obligaciones. Puede ser de dos tipos:
Plena: es aquella en virtud del cual el adoptado se equipara a un hijo consanguíneo del adoptante y, en consecuencia, entra a formar parte de a familia de éste y adquiere en ella los mismo derechos, deberes y obligaciones de los hijos biológicos.
Por tanto, en virtud de este tipo de adopción surgen derecho y obligaciones no sólo para el adoptado y adoptante, sino también para los parientes de  éste y los descendientes de aquel.
Simple: Es la que produce consecuencias jurídicas únicamente para los sujetos que en ella intervienen, lo que implica que sólo es fuente de derechos y obligaciones para el adoptante y el adoptado y que sólo entre ellos surge un vínculo de parentesco.

4.    LINEAS Y GRADOS
La distancia que existe entre parientes genera relaciones y consecuencias jurídicas distintas No es lo mismo la relación que hay entre padres e hijos que la que se da entre abuelos y nietos; también es distinta la que se presenta entre hermanos de la que existe entre primos.
Es por esto que “el orden legal ofrece un sistema consistente en el establecimiento de líneas y grados en los cuales los parientes están comprendidos”. De este modo, para medir el parentesco adecuadamente, deben considerarse los grados y las líneas.

GRADOS:
El grado es cada una de las generaciones que existen entre los descendientes de un tronco común. Son los que miden qué tan próximo o lejano es un pariente. Por su parte, la línea de parentesco es una serie de grados estructurada según el  orden de las generaciones.
El código Civil Federal en su artículo 296 regula lo relacionado con los grados: “Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.”


LÍNEAS:
Los dos supuestos clásicos y naturales de la manifestación del parentesco por consanguinidad se refieren precisamente, a las dos líneas que considera la ley, que son la recta y la transversal.
La línea recta: se refiere a las personas que descienden unas de otras, así es aplicable al padre, al hijo, al abuelo, al nieto, al bisabuelo, al bisnieto y así sucesivamente. Esta línea es ascendente si liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede, es decir, del hijo al padre o del nieto al abuelo; y descendente si une al progenitor con las personas que de él descienden, del padre al hijo, del abuelo al nieto, esto es, el parentesco por afinidad en línea recta ascendente, liga a la esposa o esposo con los progenitores o tronco que procede su cónyuge (suegros, abuelos); y en línea recta descendente a los padres de cualquiera de los esposos respecto de su cónyuge (yerno, nuera. La misma liga es ascendente o descendente, según el punto de partida de la relación a la que se atiende. Es decir, la liga siempre es la misma y puede seguir uno u otro sentido.
Por otra parte, doctrinalmente se señala que si se trata de personas que pertenecen a una misma generación, como sería el caso de los hermanos o primos el parentesco sería colateral; de igual manera, si son de generación distinta, por ejemplo, entre un tío y un sobrino, el parentesco sería colateral desigual.



La línea transversal o colateral, debe precisarse en primer lugar que la línea transversal, es aquella que se compone de la serie de grados entre personas que no desciendes unas de otras, bien que procedan de un progenitor o tronco común como como es el caso de los hermanos; así, por afinidad, los hermanos de cada cónyuge respecto del otro (cuñados). Luego, para contar los grados, debe atenderse al número de generaciones que existen, subiendo por una de las líneas hasta ubicar al progenitor común para descender por la otra hasta encontrar al pariente del que desea saber el grado; o bien, se cuenta por las personas que hay en cada extremo, excluyendo la del tronco común. 

5.    EFECTOS
Derecho a alimentos: El derecho – deber alimentario es una de las consecuencias o efectos jurídicos inmediatos derivados de la relación de parentesco, pero únicamente por lo que hace al consanguíneo y al civil.  

Derecho al ejercicio de la Patria Potestad: La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en el ordenamiento de la materia, ejercerán la patria sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. 

Derecho a heredar en sucesión legítima: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia al respecto con numero de tesis: 1a./J. 87/2005, emitida por la Primera Sala, con número de registro 177438; la cual a la letra dice:
SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.
En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.

Contradicción de tesis 46/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

Declarar el nacimiento: Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre  o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a disposiciones relativas.

Ejercicio de la tutela legítima: Uno de los derechos derivados del parentesco es ejercer la patria potestad, la cual corresponde originalmente a los progenitores, pero, cuando no hay quien la ejerza, ha lugar a la tutela legítima, entendida ésta como “un medio para la representación legal, guarda y custodia de los mayores incapacitados y de los menores que no están sujetos a patria potestad. 

Desempeño del cargo de depositario en caso de ausencia de una persona y de representante: Otro de os deberes que surgen del parentesco, aun cuando no se diga expresamente, es del de ser depositario, ya que en caso de ausencia de una persona, pueden ser nombrados depositarios, además del cónyuge, uno de los hijos mayores de edad, que resida en el lugar, y el ascendiente más próximo en grado. Para el nombramiento del representante debe seguirse ese orden.

Subrogación del arrendamiento: El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no concluye con la muerte del arrendador o del arrendatario, sino que se subrogan en los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido, en los términos del contrato, además de su cónyuge o concubino y sus hijos, los ascendientes en línea recta por consanguinidad o afinidad que hubieren habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

Evitar la violencia familiar: Los integrantes de la familia etán obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica  o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.


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