UNIDAD II
DERECHO DE LAS PERSONAS
1. PERSONAS FÍSICAS:
Esta palabra tuvo su origen en el Derecho romano, viene
de la máscara de la cual se servían en escena los actores romanos, a efecto de
darle mayor fuerza o amplitud a su voz al sonar ésta a través de dicha máscara,
de ahí el empleo de la voz latina personare, misma que en sentido
figurado significa el papel que un
individuo puede representar en la sociedad.
Kelsen, decía que el término persona,
en un sentido amplio constituye en la actualidad, una abstracción de la ciencia
jurídica o centro de imputación de derechos y deberes jurídicos, esto es, el
término persona como un producto de la ficción jurídica, al que se le atribuyen
una serie de derechos subjetivos y deberes jurídicos de la más variada naturaleza.
A) CONCEPTO
JURÍDICO DE PERSONA:
En
el Título Primero denominado De las personas físicas del Código Civil Federal,
nos proporciona un concepto de persona, el cual a la letra dice:
“Artículo 22. La capacidad
jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por
la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el
presente Código.”
En
la mayor parte de los códigos civiles el libro primero se ocupa de las
personas. Este artículo se inicia naturalmente con la persona humana que es
llamada también persona física, natural o individuo. Es el ser humano la razón
de ser del derecho. Éste no es una realidad autofundable, se sustenta en la
persona humana, en ella encuentra su sentido y finalidad. El Código Civil
Alemán en su artículo primero establece que la capacidad jurídica se inicia
cuando se consuma el nacimiento.
La
historia jurídica nos muestra un esfuerzo universal y constante por conseguir
que el derecho en los diferentes pueblos y momentos, reconozca la subjetividad
jurídica de la persona humana. En la medida en que se consiga este objetivo,
que se presenta como el apriori de la experiencia jurídica, el derecho adquiere
legitimidad de origen. Baste citar en esta sede la Declaración Universal de la
UNESCO sobre el Genoma Humano de 1997 aprobada por la ONU, que prescribe que el
genoma humano es patrimonio universal de la humanidad y queda sustraído de
cualquier intento de comercialización, que el ser humano por su dignidad no
puede reducirse a sus características genéticas y ha de respetarse su carácter
único y su diversidad.
La
persona física es reconocida jurídicamente otorgándole capacidad jurídica que
como atributo constitutivo suyo es de goce y de ejercicio. La capacidad es una
sola, únicamente que se va distinguiendo de acuerdo con diferentes supuestos y
modalidades del acontecer. Desde el derecho romano clásico se protegía al
nascituro a partir de la concepción. Se establecía que se tiene ya por nacido,
para que adquiera capacidad de goce y también para proteger su vida, Esto
último fue definido en la época bizantina. La capacidad de goce es la expresión
jurídica natural de la personalidad. La esclavitud y la muerte civil son formas
de negar la realidad personal humana. En la Roma preclásica se estableció la
regla rígida de que sólo el nacimiento verificado, permitía otorgar
personalidad al niño. Posteriormente se quiso ampliar la hipótesis para
reconocerle derechos humanitatis causa, lo cual se hizo a través de esa
suposición-ficción de que se tiene por nacido a reserva de esperar el fenómeno
natural. Esto fue en atención a la rigidez del derecho civil. Debe notarse que
se estableció claramente la necesidad de esa protección desde el seno materno.
En este mismo sentido se expresa ya la así denominada Carta de Bernabé de fines
del siglo I.
La
personalidad jurídica se extingue con la muerte. En el derecho el concepto de
nacimiento es más restringido de lo que puede entenderse por la experiencia.
Esto obedece a la necesidad de probar de modo fehaciente dicho suceso. El art.
337 establece cuándo se considera nacida a la persona para todos los efectos
jurídicos.
La
protección que se otorga al concebido le permite adquirir todo tipo de derechos
patrimoniales y proteger principalmente su esperanza de existencia y
desarrollo; es decir, la realización de su vida (arts. 1314, 1315, 1377, 1638 y
2357 del CC). Hoy sin embargo, empero la polémica acerca del aborto provocado
abre importantes disparidades en la legislación (véase arts.144 a 148 del CPDF.
En sentido diferente, están apareciendo algunas legislaciones de los estados de
la República.
B) CLASIFICACIÓN
JURÍDICA DE PERSONA
·
Persona física
·
Persona moral
C) ATRIBUTOS
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Estos
son constantes y necesarios en toda persona
NOMBRE
Según
Bonnecase, es un término técnico que responde a una noción legal, y que sirve
para designar a las personas, el cual es un elemento esencial y necesario del
estado de las propias personas.
En
la opinión de Ferrara, “nombre civil es el signo estable de indivdualización,
que sirve para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica”.
Rafael
de Pina Vara opina que el modo de adquisición del nombre de familia es la
filiación.
En
relación a todo es, el nombre propio es elegido por los familiares; el apellido
(nombre patronímico o de familia) se determina forzosamente por le y no se
puede cambiar por el simple gusto de hacerlo; éste último no le pertenece a una
persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por
lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder
ligarla legalmente a una persona determinada, sino, además, conocer el nombre
que llevan los miembros de dicha familia.
CARACTERES:
Absoluto: vale “erga omnes”, es oponible
frente a todas las demás personas;
No
es valuable en dinero, es decir, no forma parte del patrimonio de la persona a
quien pertenece;
Es
imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje de usarse durante un
tiempo, por largo que se lo suponga
En
principio es intransferible por voluntad de su titular. Se puede adquirir en
forma derivada, como sucede en el caso del matrimonio, pues como consecuencia
de él, la esposa adquiere el derecho de usar el nombre del marido, agregando a
su nombre la preposición “de” y luego el patronímico de su marido (por una costumbre
social inveterada). En el artículo 49 del Código Civil del Estado de Tabasco* sí está contemplado agregar el apellido del marido
para la mujer casada, si ella así lo desea.
Expresión
de filiación, es el signo de la adscripción a un determinado grupo familiar, a
excepción de los expósitos o hijos de padres desconocidos.
Impone
a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que
consta en el acta correspondiente del Registro Civil (nacimiento, legitimación
o de reconocimiento de una persona como hijo de otra o de una sentencia
judicial que declare cuál es el nombre y apellidos que debe usar una persona).
Inmutable.
En principio es inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad, y su
función es identificadora de la persona que lo lleva.
Como
atributo de la personalidad, protege un interés jurídico (inmaterial, moral y
social) de la persona. El nombre es índice de que la persona se identifica en
el mundo como “alguien”, es lo que la persona significa en el campo del
Derecho. Individualiza a la persona de que se trata.
Comenta
Galindo Garfias: “El pseudónimo es el empleado por los artistas y literatos
para distinguirse de los demás; quien lo adopta se propone –en el medio en que
lo usa- que se identifique como artista u hombre de letras, Ejem: Ángel del
Campo (Micros); José Joaquín Fernández de Lizardi (el Pensador Mexicano);
Manuel Gutiérrez Nájera (el Duque de Job); Germán Valdez (Tin Tan); Jesús
Martínez (Palillo); Mario Moreno Reyes (Cantinflas) ; Eulalio González
(Piporro).
El
pseudónimo no substituye al verdadero nombre, el cual sigue siendo obligatorio
para quien lo adopta, en todos los actos de la vida civil.
El
apodo (sobre-nombre) común entre la gente vulgar, del bajo mundo o
delincuentes. Sólo adquiere importancia jurídica, y por tanto el Derecho se
interesa en él, en el ámbito del derecho penal.
En
el procedimiento penal, se exige que dentro de las generales del procesado, se
incluya como constancia además del nombre, el apodo que lleva (alias).”
DOMICILIO
El
Código Civil del Estado de Aguascalientes, en su artículo 25, estatuye:
“El domicilio de una persona física es el
lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el
lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y
otro, el lugar en que se halle”.
Por
su parte, el artículo 26 del mismo ordenamiento legal preceptúa:
“Se presume el propósito de establecerse en
un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. transcurrido el
mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de
hablar, declarar dentro del término de quince días, tanto a la autoridad
municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva
residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. la
declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.”
Establece
también en sus artículos siguientes lo relacionado con el domicilio legal, los
cuáles a la letra dicen:
Artículo 27.- El domicilio legal de una persona es el
lugar donde la ley le fije su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
Artículo 28.- se reputa
domicilio legal:
I.- Del menor de edad no
emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- del menor que no
esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- de los militares
en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- de los empleados
públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
V.- de los sentenciados
a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población
en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la
condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservaran el
último domicilio que hayan tenido.
En
cuanto a lo relacionado con el domicilio de los recién casados, dicho Código, regula
en su artículo 29 lo siguiente: “El
domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la morada
conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos.
En su artículo
31, establece que tanto a las personas físicas como a las morales les es licito
designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones
determinadas.
CAPACIDAD
La
capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se entiende
por capacidad, expresa el civilista Galindo Garfias “tanto la aptitud de una
persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de
que dicha persona pueda ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por
sí mismo”.
Especies:
Capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Existen
dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio. La primera, o sea, la
posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, la tiene todo individuo
por el hecho de ser persona, pues el artículo 19 establece: “La capacidad
jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por
la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo
la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en
el presente Código”.
La
capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La
capacidad de goce, expresa Galindo Garfías, “que corresponde a toda persona y que es parte
integrante de su personalidad, puede existir sin que quien la tiene, posea la
capacidad de ejercicio, y concluye: “La incapacidad, entonces, se refiere a la
carencia de aptitud para que la persona que tiene capacidad de goce, pueda hacer
valer sus derechos”.
Artículo
20.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas
por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden
ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo
21.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de
sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
ESTADO
CIVIL
El
estado es un signo de esa personalidad; el nombre individualiza e identifica a
las personas. El domicilio lo ubica en un lugar determinado en el espacio.
El
estado es la posición que ocupa cada persona en relación: a).- Con la familia
(estado civil) y b).- Con la nación (estado político).
Así,
el estado civil (como pariente o como cónyuge) incorpora a cada persona a una
familia determinada, y el estado político (nacionalidad) adscribe a cada uno,
al grupo político, que es la nación.
Una
vez que se han delineado esos contornos, se podrá saber o conocer cuáles son
los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden
a cada uno, según sea pariente, cónyuge, nacional o extranjero. Por lo anterior,
el estado es un presupuesto que necesariamente debe ser establecido, para conocer
la capacidad de una persona”.
Planiol,
citado por Ignacio Galindo Garfias comenta:
“El estado de las personas está constituido por determinadas condiciones que la
ley toma en consideración para atribuir a quienes las poseen, ciertos efectos
jurídicos”.
Continúa
refiriendo Galindo Garfias: “El estado se determina en función del grupo o de
los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento
jurídico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma. Así, la
noción de estado, sólo habrá de presentarse bajo dos aspectos: en función del
concepto de nación (estado político), y en relación con el grupo familiar
(estado civil o estado familiar)”.
CARACTERES
Indivisible.
Significa, por una parte, que cada persona no tiene sino un solo estado civil y
un solo estado político y que, por tanto, todo estado excluye cualquier otro
contrario a él, respecto a una misma persona. Se es casado o soltero, pariente
o extraño, nacional o extranjero.
Indisponible. Quiere
decir que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona, y de
éste carácter deriva que el estado, no puede ser objeto de transacción o de
compromiso, ni ser cedido en manera alguna. De esta característica deriva la consecuencia
de que el estado es un bien no patrimonial, es decir, no es valuable en dinero
Imprescriptible.
El estado es imprescriptible, pues no se adquiere, ni el derecho a él
desaparece, con el transcurso del tiempo.
Objeto de posesión.
Se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta
públicamente de una manera regular y constante un estado civil (estado de hijo)
que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece.
Generalmente
el comportamiento de una persona respecto a su estado frente a los demás
miembros del grupo familiar y la conducta de estos últimos y del público en
general respecto de él, concuerda con el estado que legalmente le es
reconocido. A falta de acta del Registro Civil, la posesión constante de
estado, es el reconocimiento más eficaz de que efectivamente se tiene el título
(causa legítima) del estado.
Puede
ocurrir que ese hecho públicamente conocido no se apoye en la prueba idónea que
debería existir; el poseedor del estado civil no cuenta, por diversas
circunstancias, con el documento en donde consta que tiene un determinado
estado. Se trata, entonces, de probar por medio de los hechos materiales que
normalmente acompañan a un estado civil, la existencia del derecho a
disfrutarlo legítimamente.
Toda
persona, desde que nace, debe tener un estado reconocido por la ley; pero en la
vida real no ocurre siempre así. Una persona pretende ser hijo de otra y se
conduce como tal, y es tratado y reconocido así por la familia de su pretendido
padre, usa el nombre y apellido del presunto padre, con el consentimiento de
éste y ha vivido públicamente –y consecuentemente- ante la sociedad como hijo
de aquella persona.
PATRIMONIO
No
todos los autores aceptan el patrimonio como uno de los atributos de la
personalidad. La razón es que existen
personas que no tienen bienes o derechos que puedan ser estimados en dinero. A
esta observación, los autores que consideran el patrimonio como un atributo,
responden que no sólo se deben considerar los bienes y derechos que tenga una persona
en un momento dado, y que puede ser que no los tenga en algunos casos, sino la
posibilidad o aptitud para adquirir dichos bienes o derechos. Por otra parte, el hecho de que una persona carezca
de bienes o derechos, no limita en nada
su personalidad.
Importancia
del patrimonio para las personas morales. Lo que es intrascendente, para las
personas físicas, no lo es para las personas morales, pues se debe tener
presente que el patrimonio con el que operan dichas personas, es indispensable
para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa
expresamente contemplada para solicitar su disolución.
NACIONALIDAD
La
ley no da una definición clara de nacionalidad, por lo que tenemos que recurrir
a los doctrinarios para precisar qué se entiende por dicho concepto.
Alejandro
Carrillo Castro expresa: “Nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es
una condición legal que se adquiere de acuerdo a la mayoría de las
Constituciones de los Estados modernos por dos causas principales.
a).-
Por nacer de progenitores que tienen la nacionalidad que un determinado Estado
reconoce como propia, no importa que dicho nacimiento ocurra fuera del
territorio estatal correspondiente;
b).-
Por nacer en el suelo de un Estado considerado como territorio propio, no
importa si los que nacen en dicho territorio son hijos de nacionales de otro
Estado.
Principios para la
adquisición de la nacionalidad.
El
jus sanguini o el jus soli. Esto es en cuento a la nacionalidad por nacimiento.
Reconocimiento de
dichos principios en la Constitución Federal.
Dichos
principios están reconocidos expresamente en el artículo 30, apartado A, de
nuestra Carta Magna.
El
texto del referido Apartado es:
A).-
Son mexicanos por nacimiento:
I.-
Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad
de sus padres (jus soli);
II.-
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de
madre mexicana nacida en territorio nacional (jus sanguini);
III.-
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización,
de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y
IV.-
Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
mercantes.
Esto
es por lo que respecta a la nacionalidad mexicana por nacimiento.
4.-
Mexicanos por naturalización.
En
el mismo artículo, pero en el Apartado B, se regula la nacionalidad por
naturalización.
Dicho
apartado expresa literalmente:
B).-
Son mexicanos por naturalización:
I.-
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización.
II.-
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer
mexicanos, que establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y que
cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la Ley.
A
la nacionalidad mexicana por nacimiento se la clasifica como originaria y a la
de naturalización como derivada. En la Ley de Nacionalidad vigente, se
establece en la fracción III del artículo 20, referente a la nacionalidad por
naturalización de los adoptados, así como de menores descendientes hasta en
segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos, pues en estos casos de
adoptados, así como menores descendientes hasta en segundo grado, sujetos a la
patria potestad de mexicanos, para que el adoptante pueda solicitar la carta de
naturalización para el adoptado o quienes ejercen la patria potestad para el
menor sujeto a ella.
Si
los adoptantes o los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la
naturalización de sus adoptados o de los menores sujetos a ella,
respectivamente, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente, contado a
partir de su mayoría de edad, en los términos de la mencionada fracción. En
estos casos, la carta de naturalización producirá efectos al día siguiente de
su expedición.
El
Maestro Alberto G. Arce nos proporciona el siguiente concepto de nacionalidad;
“es el lazo político y jurídico que une a los individuos con un Estado”.
El
texto del artículo 32 de la Constitución Federal, en su primer párrafo,
expresa: “La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana
otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para
evitar conflictos por doble nacionalidad.
El
segundo párrafo del citado artículo establece: En el ejercicio de los cargos y
funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución,
requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y
no adquieran otra. Esta reserva también será aplicable a los casos en que así
lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. Como ejemplos de cargos y
funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento están:
Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de Despacho,
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miembros del Ejército,
Marina y Fuerza Aérea Nacional, Gobernadores de las Entidades Federativas, y
otros.
En
el siguiente párrafo se establece que en tiempos de paz ningún extranjero podrá
servir en el Ejército ni en la fuerza de policía o seguridad pública. Para
pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y a la Armada o al de la
Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos,
se requiere ser mexicano por nacimiento. Finalmente, enumera determinados cargos
para los que es indispensable ser mexicano por nacimiento, habiéndose omitido
el de Agente Aduanal, el cual sí se contempla en el texto anterior del referido
artículo.
En
cuanto al texto vigente del Apartado A del Artículo 37 de la Constitución
Federal, la nacionalidad mexicana por nacimiento no puede perderse, pues en
dicho apartado se establece: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado
de su nacionalidad”.
Por
otra parte, los mexicanos por nacimiento que antes de la reforma hubieren
perdido su nacionalidad mexicana por haber adquirido voluntariamente una
nacionalidad extranjera, podrán beneficiarse de lo dispuesto en dicho Apartado
A del referido artículo
37
de nuestra Carta Magna, si lo solicitan a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años
siguientes al 20 de marzo de 1998, quienes les expedirán una declaración haciendo
constar este hecho; para tal efecto deberán acreditar su derecho a la
nacionalidad mexicana, conforme lo establece la Ley de Nacionalidad, así como
su identidad ante la autoridad a la que se presente la solicitud, y cubriendo
el pago de derechos correspondientes.
De
todo lo anterior se desprende que las personas que quieran beneficiarse con la
nacionalidad de origen, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad
extranjera, tendrá para ello hasta el día 20 de Marzo de 2003. Este límite está
establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.
En
este orden de ideas, diremos que se entiende por doble nacionalidad “Una
situación jurídica que implica que una persona ostente, al mismo tiempo, dos
nacionalidades distintas naturalmente, según la definición que nos proporciona
Adolfo Montalvo Parroquín, quien simplificando expresa: Es el vínculo jurídico,
político y social que une a un individuo con dos Estados diferentes”.
En
el artículo 13 de la Ley de Nacionalidad se regula la situación en que se
encuentran los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra
nacionalidad, indicando que actúan como nacionales respecto a:
I.-
Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional o en las zonas en las
que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción, de acuerdo con el derecho
internacional; y
II.-
Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción
nacional, mediante los cuales:
a).-
Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana
o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien,
ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;
b).-
Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior;
c).-
Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u
otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional. Así
mismo, en el artículo 14 de la Ley antes mencionada, se establece que
tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo antes transcrito,
no se podrá invocar la protección de un Gobierno extranjero. Quien lo haga,
perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los
cuales haya invocado dicha protección.
2. PERSONAS MORALES:
DEFINICIÓN:
Es un status de capacidad jurídica subjetiva especial que la ley concede a
ciertas corporaciones de derecho público, con su reconocimiento a ciertas y
determinadas situaciones convencionales, que por virtud legal tiene fuerza para
crear una personalidad jurídica.
ATRIBUTOS:
VARIEDADES:
I.-
La Nación, los Estados y los Municipios;
II.-
Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.-
Las sociedades civiles y mercantiles;
IV.-
Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.-
Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.-
Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito siempre que no fueren desconocidas
por la ley.
3. REGISTRO CIVIL:
LA
INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL:
Artículo
32.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés
social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da
publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las
personas, en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma autógrafa o
con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos
autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas por el Registro Nacional de Población e
Identificación Personal.
Artículo
33.- El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos
constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles
publicidad, hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que
hagan prueba plena.
ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO:
Artículo
34. El Registro Civil estará constituido por:
I.-
La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales,
el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y
la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.-
El Archivo Estatal; y
III.-
Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.
Artículo
35.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales
del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias
de su cargo.
Artículo
36.- En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil
intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma
autógrafa o con la firma electrónica certificada y les otorga fe, los
particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su
caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el
acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno
de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal
documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la
Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios
electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos
podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica
certificada.
Artículo
37.- Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes
al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida
jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que
deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales
registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas
previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro
Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema
adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción
a esta disposición producirá la nulidad de los registros. Deberán contener la clave
única de registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos,
una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes
al año a que se refieran.
Artículo
38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante
los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de
nacimiento, de reconocimiento de hijos,
de adopción, de tutela, de matrimonio, de divorcio, de defunción, de
inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren ausencia o presunción de
muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes.
Los
registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica
certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios deberá
ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría de
Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley
sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
Artículo
39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se
utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán
las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del
Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al
Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los
efectos legales correspondientes.
Artículo
40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del Registro Civil y deberán tener un número
secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día,
expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del Registro Civil remitirán
un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; un ejemplar
al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía.
Los
datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de
Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a
través de medios magnéticos, sí así se conviniese legalmente.
La
Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro
Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales,
para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de
las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando
aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos
automatizados.
Artículo
41.- Juntos con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido
por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos
del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual
que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia,
acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos
del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados
a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite.
Artículo
42.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias fotostáticas
certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos
del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y
actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio
de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente
mencionados por la Ley.
Artículo
43.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles
o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo
podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código
de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere
inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba
sin admitir la de otra clase.
Artículo
44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las oficinas de
Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el
acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos
testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del
instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.
Artículo
45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores
de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados,
asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de
parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil
servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse
judicialmente.
La
alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o
declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro
Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de
carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse.
Artículo
46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,
bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose
a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización,
debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.
Artículo
47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado dispondrán
del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
Artículo
48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen
el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los
otros que establezca la Ley.
Artículo
49.- Los registros y la documentación legal del estado civil del propio
Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de
cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se
registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la
adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro
Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil.
Artículo
49 Bis.- Los registros, constancias y actas relacionados con aquél, realizados conforme
a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del
Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado
en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados
pueda ser redargüida de falsa.
Artículo
49 Ter.- La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control, inspección
y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo
las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará
de la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro
Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento.
ACTAS:
NACIMIENTO:
Artículo
50.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial
del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre
aquél.
Artículo
51.- Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera
de ellos dentro de los 180 días de ocurrido el mismo.
Los
médicos, cirujanos o parteras que hubiesen asistido el parto tienen la
obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres días
siguientes anexando copia del certificado de nacimiento en los términos que
establezca el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes.
Artículo
52.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y lo hagan fuera
del término fijado en el artículo anterior, se les aplicarán una multa de
treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo
53.- El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar del mismo; el sexo y la impresión digital del
presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo
alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado vivo o muerto; así como
la Clave Única de Registro de Población; el nombre, edad, domicilio y
nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos
y maternos; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación
se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos,
edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas
en los Artículos siguientes.
El
nombre del registrado estará constituido invariablemente por nombre propio,
primero y segundo apellidos.
Para
llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del
Registro Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para
evitar la duplicidad de registros.
Artículo
54.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada del registro
del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos
como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario.
Artículo
55.- Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la existencia del
matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de la madre
cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este
Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si
concurren los dos.
Artículo
56.- En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que
califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha
nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de
datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los
registros.
Artículo
57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún
caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil,
asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya
desconocido al hijo y exista sentencia
ejecutoria que así lo declare.
En
caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones
del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando
que lo testado quede ilegible.
Artículo
58.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere
expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los
vestidos, papeles o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará el día
y lugar donde lo hubiera hallado, así como las demás circunstancias que en el
caso hayan concurrido y se dará intervención al Ministerio Público.
Artículo
59.- La misma obligación tienen los directores o administradores de los Centros
de Readaptación y Prevención Social para Mujeres o Reeducación de Menores, hospitales,
clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad y casas de
cuna, respecto de los niños expuestos en tales instituciones.
Artículo
60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior,
se expresarán las circunstancias que se designan en el Artículo 58, la edad
aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre
de la persona o institución que se encargue de él.
Artículo
61.- Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que puedan conducir
al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil y
se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando
formal recibo de ellos al que presente al niño.
Artículo
62.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos
que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el
registro sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al
niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas
puedan ser sujetas a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos
de algún delito.
Artículo
63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que
se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el
registro correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas
constancias, anotándolas con el número correspondiente del registro.
Artículo
67.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del
recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de
defunción.
Artículo
68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de
los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién
nació primero.
RECONOCIMIENTO
Artículo
69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en
relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de
reconocimiento debe contener, el nombre, apellidos, fecha y lugar de
nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y
domicilio de los abuelos; padres del reconocedor, nombres, apellidos, edad,
estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona
o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos.
Cuando
el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento,
se cancelará la Clave Única de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará
una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional
de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia
federal semejante.
Artículo
70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento
es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el
registro contenga los siguientes datos:
I.-
Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para
ser reconocido;
II.-
Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su
consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
III.-
Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o
de quien lo tenga bajo su custodia.
Artículo
71.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido
la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de matrimonio,
o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.
Artículo
72.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos
en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo
compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte
relativa en el formato de registro.
Artículo
73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos
legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero
a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta
días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo
74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento,
se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento
originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia
de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del interesado.
En
caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá
el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.
Artículo
75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se
realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del
registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la
anotación.
DIVORCIO
Artículo
106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia
certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que
se realice el registro respectivo.
Artículo
107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad
de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva
de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución;
autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia
judicial.
Artículo
108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados
y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro
del divorcio.
Artículo
109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar
distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció
ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.
DEFUNCIÓN
Artículo
110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro
Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido
por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación
sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos
en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo
111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro
Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente
parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio,
uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento
o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo
112.- El registro de defunción contendrá:
I.-
El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo
el difunto;
II.-
El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así
como la nacionalidad de su cónyuge;
III.-
Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.-
Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren
parientes, el grado en que lo sean;
V.-
La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre
y ubicación del panteón o crematorio;
VI.-
La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos
los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;
VII.-
Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que
justifique la defunción;
VIII.-
Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y
grado de parentesco, en su caso, con el difunto.
Artículo
113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores
y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier
otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento,
tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro
horas siguientes al fallecimiento.
Artículo
114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas
del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva
que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice
su registro.
En
caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el
Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde
falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del
lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las
autorizaciones que se requieran.
Artículo
115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta,
informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que
tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público
averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que
levante el registro respectivo.
Si
se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las
de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo
lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran
mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote
en el registro correspondiente.
Artículo
116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro
siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los
datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible,
las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo
117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio
aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en
cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al
puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien
la archivará bajo el número respectivo.
Artículo
118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de
dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en
campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los
mismos.
Artículo
119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido
en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan
conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo
120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se
remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del
acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al
margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las
anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las
mismas.
Artículo
121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se
levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código
y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose
el finado en reclusión.
Artículo
122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia,
tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.
Artículo
123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio
expresándose los folios en que conste la defunción.
Artículo
124.- Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción, los interesados
o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez Civil,
y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro
omitido.
INSCRIPCIÓN DE EJECUTORIAS
Artículo
125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal
de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la
presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del
Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o
del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta
correspondiente.
Artículo
126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el
que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose
en el registro de nacimiento.
Artículo
127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque
la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se
dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la
autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo
anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento
respectiva.
NULIDAD RECTIFICACIÓN Y
REPOSICIÓN DE ACTAS
Artículo
128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado
civil así como su reposición, no puede
hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que
voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las
prescripciones de este Código.
Artículo
129.- Dará lugar a pedir la nulificación de un registro de estado civil, cuando
el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el
suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de
los elementos esenciales que lo constituyan.
Artículo
130.- Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad, el registro
sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración.
Artículo
131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:
I.-
Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente
obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden
a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;
II.-
Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental.
Artículo
132.- Pueden pedir la rectificación de un registro o la nulificación del mismo
o bien su reposición:
I.-
Las personas de cuyo estado se trata;
II.-
Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos;
III.-
Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.-
Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse
en la acción de que en ellos se trata;
V.-
El Ministerio Público.
Artículo
133.- Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su
registro, declarando este hecho mediante información testimonial en diligencias
de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público, se asentará
la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.
Artículo
134.- Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya sufrido
una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el
hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma
original, anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo
haya ordenado.
Cuando
el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no afecte
los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección
del Registro Civil.
Artículo
135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro
de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del
registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la
rectificación o la reposición.
Artículo
135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación
con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están
obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o
equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de
las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo
comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e
Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal
equivalente.
Las
certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en
donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias
previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación
respectiva.
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