viernes, 6 de marzo de 2015

UNIDAD II
DERECHO DE LAS PERSONAS
1.    PERSONAS FÍSICAS:
Esta palabra tuvo su origen en el Derecho romano, viene de la máscara de la cual se servían en escena los actores romanos, a efecto de darle mayor fuerza o amplitud a su voz al sonar ésta a través de dicha máscara, de ahí el empleo de la voz latina personare, misma que en sentido figurado  significa el papel que un individuo puede representar en la sociedad.
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          Kelsen, decía que el término persona, en un sentido amplio constituye en la actualidad, una abstracción de la ciencia jurídica o centro de imputación de derechos y deberes jurídicos, esto es, el término persona como un producto de la ficción jurídica, al que se le atribuyen una serie de derechos subjetivos y deberes jurídicos de la más variada naturaleza.

A)   CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA:
En el Título Primero denominado De las personas físicas del Código Civil Federal, nos proporciona un concepto de persona, el cual a la letra dice:
“Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.”
En la mayor parte de los códigos civiles el libro primero se ocupa de las personas. Este artículo se inicia naturalmente con la persona humana que es llamada también persona física, natural o individuo. Es el ser humano la razón de ser del derecho. Éste no es una realidad autofundable, se sustenta en la persona humana, en ella encuentra su sentido y finalidad. El Código Civil Alemán en su artículo primero establece que la capacidad jurídica se inicia cuando se consuma el nacimiento.
La historia jurídica nos muestra un esfuerzo universal y constante por conseguir que el derecho en los diferentes pueblos y momentos, reconozca la subjetividad jurídica de la persona humana. En la medida en que se consiga este objetivo, que se presenta como el apriori de la experiencia jurídica, el derecho adquiere legitimidad de origen. Baste citar en esta sede la Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano de 1997 aprobada por la ONU, que prescribe que el genoma humano es patrimonio universal de la humanidad y queda sustraído de cualquier intento de comercialización, que el ser humano por su dignidad no puede reducirse a sus características genéticas y ha de respetarse su carácter único y su diversidad.

La persona física es reconocida jurídicamente otorgándole capacidad jurídica que como atributo constitutivo suyo es de goce y de ejercicio. La capacidad es una sola, únicamente que se va distinguiendo de acuerdo con diferentes supuestos y modalidades del acontecer. Desde el derecho romano clásico se protegía al nascituro a partir de la concepción. Se establecía que se tiene ya por nacido, para que adquiera capacidad de goce y también para proteger su vida, Esto último fue definido en la época bizantina. La capacidad de goce es la expresión jurídica natural de la personalidad. La esclavitud y la muerte civil son formas de negar la realidad personal humana. En la Roma preclásica se estableció la regla rígida de que sólo el nacimiento verificado, permitía otorgar personalidad al niño. Posteriormente se quiso ampliar la hipótesis para reconocerle derechos humanitatis causa, lo cual se hizo a través de esa suposición-ficción de que se tiene por nacido a reserva de esperar el fenómeno natural. Esto fue en atención a la rigidez del derecho civil. Debe notarse que se estableció claramente la necesidad de esa protección desde el seno materno. En este mismo sentido se expresa ya la así denominada Carta de Bernabé de fines del siglo I.
La personalidad jurídica se extingue con la muerte. En el derecho el concepto de nacimiento es más restringido de lo que puede entenderse por la experiencia. Esto obedece a la necesidad de probar de modo fehaciente dicho suceso. El art. 337 establece cuándo se considera nacida a la persona para todos los efectos jurídicos.
La protección que se otorga al concebido le permite adquirir todo tipo de derechos patrimoniales y proteger principalmente su esperanza de existencia y desarrollo; es decir, la realización de su vida (arts. 1314, 1315, 1377, 1638 y 2357 del CC). Hoy sin embargo, empero la polémica acerca del aborto provocado abre importantes disparidades en la legislación (véase arts.144 a 148 del CPDF. En sentido diferente, están apareciendo algunas legislaciones de los estados de la República.
B)   CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE PERSONA
·         Persona física
·         Persona moral

C)   ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Estos son constantes y necesarios en toda persona
NOMBRE
Según Bonnecase, es un término técnico que responde a una noción legal, y que sirve para designar a las personas, el cual es un elemento esencial y necesario del estado de las propias personas.
En la opinión de Ferrara, “nombre civil es el signo estable de indivdualización, que sirve para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica”.
Rafael de Pina Vara opina que el modo de adquisición del nombre de familia es la filiación.
En relación a todo es, el nombre propio es elegido por los familiares; el apellido (nombre patronímico o de familia) se determina forzosamente por le y no se puede cambiar por el simple gusto de hacerlo; éste último no le pertenece a una persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla legalmente a una persona determinada, sino, además, conocer el nombre que llevan los miembros de dicha familia.
CARACTERES:
 Absoluto: vale “erga omnes”, es oponible frente a todas las demás personas;
No es valuable en dinero, es decir, no forma parte del patrimonio de la persona a quien pertenece;
Es imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por largo que se lo suponga
En principio es intransferible por voluntad de su titular. Se puede adquirir en forma derivada, como sucede en el caso del matrimonio, pues como consecuencia de él, la esposa adquiere el derecho de usar el nombre del marido, agregando a su nombre la preposición “de” y luego el patronímico de su marido (por una costumbre social inveterada). En el artículo 49 del Código Civil del Estado de Tabasco*  sí está contemplado agregar el apellido del marido para la mujer casada, si ella así lo desea.
Expresión de filiación, es el signo de la adscripción a un determinado grupo familiar, a excepción de los expósitos o hijos de padres desconocidos.
Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil (nacimiento, legitimación o de reconocimiento de una persona como hijo de otra o de una sentencia judicial que declare cuál es el nombre y apellidos que debe usar una persona).
Inmutable. En principio es inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad, y su función es identificadora de la persona que lo lleva.
Como atributo de la personalidad, protege un interés jurídico (inmaterial, moral y social) de la persona. El nombre es índice de que la persona se identifica en el mundo como “alguien”, es lo que la persona significa en el campo del Derecho. Individualiza a la persona de que se trata.
Comenta Galindo Garfias: “El pseudónimo es el empleado por los artistas y literatos para distinguirse de los demás; quien lo adopta se propone –en el medio en que lo usa- que se identifique como artista u hombre de letras, Ejem: Ángel del Campo (Micros); José Joaquín Fernández de Lizardi (el Pensador Mexicano); Manuel Gutiérrez Nájera (el Duque de Job); Germán Valdez (Tin Tan); Jesús Martínez (Palillo); Mario Moreno Reyes (Cantinflas) ; Eulalio González (Piporro).
El pseudónimo no substituye al verdadero nombre, el cual sigue siendo obligatorio para quien lo adopta, en todos los actos de la vida civil.
El apodo (sobre-nombre) común entre la gente vulgar, del bajo mundo o delincuentes. Sólo adquiere importancia jurídica, y por tanto el Derecho se interesa en él, en el ámbito del derecho penal.
En el procedimiento penal, se exige que dentro de las generales del procesado, se incluya como constancia además del nombre, el apodo que lleva (alias).”
DOMICILIO
El Código Civil del Estado de Aguascalientes, en su artículo 25, estatuye:
“El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle”.
Por su parte, el artículo 26 del mismo ordenamiento legal preceptúa:
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarar dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. la declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.”
Establece también en sus artículos siguientes lo relacionado con el domicilio legal, los cuáles a la letra dicen:
Artículo 27.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fije su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
Artículo 28.- se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- de los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- de los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
V.- de los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservaran el último domicilio que hayan tenido.
En cuanto a lo relacionado con el domicilio de los recién casados, dicho Código, regula en su artículo 29 lo siguiente: “El domicilio de los casados es el lugar en donde hayan establecido la morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos.
En su artículo 31, establece que tanto a las personas físicas como a las morales les es licito designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
CAPACIDAD
La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se entiende por capacidad, expresa el civilista Galindo Garfias “tanto la aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de que dicha persona pueda ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo”.
Especies: Capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Existen dos clases de capacidad: de goce y de ejercicio. La primera, o sea, la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, la tiene todo individuo por el hecho de ser persona, pues el artículo 19 establece: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.
La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de goce, expresa Galindo Garfías,  “que corresponde a toda persona y que es parte integrante de su personalidad, puede existir sin que quien la tiene, posea la capacidad de ejercicio, y concluye: “La incapacidad, entonces, se refiere a la carencia de aptitud para que la persona que tiene capacidad de goce, pueda hacer valer sus derechos”.
Artículo 20.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 21.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
ESTADO CIVIL
El estado es un signo de esa personalidad; el nombre individualiza e identifica a las personas. El domicilio lo ubica en un lugar determinado en el espacio.
El estado es la posición que ocupa cada persona en relación: a).- Con la familia (estado civil) y b).- Con la nación (estado político).
Así, el estado civil (como pariente o como cónyuge) incorpora a cada persona a una familia determinada, y el estado político (nacionalidad) adscribe a cada uno, al grupo político, que es la nación.
Una vez que se han delineado esos contornos, se podrá saber o conocer cuáles son los derechos y las obligaciones, los deberes y las facultades que corresponden a cada uno, según sea pariente, cónyuge, nacional o extranjero. Por lo anterior, el estado es un presupuesto que necesariamente debe ser establecido, para conocer la capacidad de una persona”.
Planiol, citado por Ignacio Galindo Garfias  comenta: “El estado de las personas está constituido por determinadas condiciones que la ley toma en consideración para atribuir a quienes las poseen, ciertos efectos jurídicos”.
Continúa refiriendo Galindo Garfias: “El estado se determina en función del grupo o de los grupos sociales a los que una persona pertenece, porque el ordenamiento jurídico atribuye esa pertenencia, como inherente a la persona misma. Así, la noción de estado, sólo habrá de presentarse bajo dos aspectos: en función del concepto de nación (estado político), y en relación con el grupo familiar (estado civil o estado familiar)”.
CARACTERES
Indivisible. Significa, por una parte, que cada persona no tiene sino un solo estado civil y un solo estado político y que, por tanto, todo estado excluye cualquier otro contrario a él, respecto a una misma persona. Se es casado o soltero, pariente o extraño, nacional o extranjero.
Indisponible. Quiere decir que no se puede transmitir por un acto de voluntad a otra persona, y de éste carácter deriva que el estado, no puede ser objeto de transacción o de compromiso, ni ser cedido en manera alguna. De esta característica deriva la consecuencia de que el estado es un bien no patrimonial, es decir, no es valuable en dinero
Imprescriptible. El estado es imprescriptible, pues no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo.
Objeto de posesión. Se dice que una persona se halla en posesión de estado, cuando ostenta públicamente de una manera regular y constante un estado civil (estado de hijo) que puede o no coincidir, con el que jurídicamente le pertenece.
Generalmente el comportamiento de una persona respecto a su estado frente a los demás miembros del grupo familiar y la conducta de estos últimos y del público en general respecto de él, concuerda con el estado que legalmente le es reconocido. A falta de acta del Registro Civil, la posesión constante de estado, es el reconocimiento más eficaz de que efectivamente se tiene el título (causa legítima) del estado.
Puede ocurrir que ese hecho públicamente conocido no se apoye en la prueba idónea que debería existir; el poseedor del estado civil no cuenta, por diversas circunstancias, con el documento en donde consta que tiene un determinado estado. Se trata, entonces, de probar por medio de los hechos materiales que normalmente acompañan a un estado civil, la existencia del derecho a disfrutarlo legítimamente.
Toda persona, desde que nace, debe tener un estado reconocido por la ley; pero en la vida real no ocurre siempre así. Una persona pretende ser hijo de otra y se conduce como tal, y es tratado y reconocido así por la familia de su pretendido padre, usa el nombre y apellido del presunto padre, con el consentimiento de éste y ha vivido públicamente –y consecuentemente- ante la sociedad como hijo de aquella persona.

PATRIMONIO
No todos los autores aceptan el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad.  La razón es que existen personas que no tienen bienes o derechos que puedan ser estimados en dinero. A esta observación, los autores que consideran el patrimonio como un atributo, responden que no sólo se deben considerar los bienes y derechos que tenga una persona en un momento dado, y que puede ser que no los tenga en algunos casos, sino la posibilidad o aptitud para adquirir dichos bienes o derechos.  Por otra parte, el hecho de que una persona carezca de bienes o  derechos, no limita en nada su personalidad.
Importancia del patrimonio para las personas morales. Lo que es intrascendente, para las personas físicas, no lo es para las personas morales, pues se debe tener presente que el patrimonio con el que operan dichas personas, es indispensable para alcanzar su fin u objeto; incluso, la pérdida de capital es una causa expresamente contemplada para solicitar su disolución.
NACIONALIDAD
La ley no da una definición clara de nacionalidad, por lo que tenemos que recurrir a los doctrinarios para precisar qué se entiende por dicho concepto.
Alejandro Carrillo Castro expresa: “Nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es una condición legal que se adquiere de acuerdo a la mayoría de las Constituciones de los Estados modernos por dos causas principales.
a).- Por nacer de progenitores que tienen la nacionalidad que un determinado Estado reconoce como propia, no importa que dicho nacimiento ocurra fuera del territorio estatal correspondiente;
b).- Por nacer en el suelo de un Estado considerado como territorio propio, no importa si los que nacen en dicho territorio son hijos de nacionales de otro Estado.
Principios para la adquisición de la nacionalidad.
El jus sanguini o el jus soli. Esto es en cuento a la nacionalidad por nacimiento.
Reconocimiento de dichos principios en la Constitución Federal.
Dichos principios están reconocidos expresamente en el artículo 30, apartado A, de nuestra Carta Magna.
El texto del referido Apartado es:
A).- Son mexicanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres (jus soli);
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional (jus sanguini);
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Esto es por lo que respecta a la nacionalidad mexicana por nacimiento.
4.- Mexicanos por naturalización.
En el mismo artículo, pero en el Apartado B, se regula la nacionalidad por naturalización.
Dicho apartado expresa literalmente:
B).- Son mexicanos por naturalización:
I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y que cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la Ley.
A la nacionalidad mexicana por nacimiento se la clasifica como originaria y a la de naturalización como derivada. En la Ley de Nacionalidad vigente, se establece en la fracción III del artículo 20, referente a la nacionalidad por naturalización de los adoptados, así como de menores descendientes hasta en segundo grado sujetos a la patria potestad de mexicanos, pues en estos casos de adoptados, así como menores descendientes hasta en segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos, para que el adoptante pueda solicitar la carta de naturalización para el adoptado o quienes ejercen la patria potestad para el menor sujeto a ella.
Si los adoptantes o los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores sujetos a ella, respectivamente, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente, contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de la mencionada fracción. En estos casos, la carta de naturalización producirá efectos al día siguiente de su expedición.
El Maestro Alberto G. Arce nos proporciona el siguiente concepto de nacionalidad; “es el lazo político y jurídico que une a los individuos con un Estado”.
El texto del artículo 32 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, expresa: “La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El segundo párrafo del citado artículo establece: En el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra. Esta reserva también será aplicable a los casos en que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. Como ejemplos de cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento están: Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios de Despacho, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miembros del Ejército, Marina y Fuerza Aérea Nacional, Gobernadores de las Entidades Federativas, y otros.
En el siguiente párrafo se establece que en tiempos de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército ni en la fuerza de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y a la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Finalmente, enumera determinados cargos para los que es indispensable ser mexicano por nacimiento, habiéndose omitido el de Agente Aduanal, el cual sí se contempla en el texto anterior del referido artículo.
En cuanto al texto vigente del Apartado A del Artículo 37 de la Constitución Federal, la nacionalidad mexicana por nacimiento no puede perderse, pues en dicho apartado se establece: “Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”.
Por otra parte, los mexicanos por nacimiento que antes de la reforma hubieren perdido su nacionalidad mexicana por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, podrán beneficiarse de lo dispuesto en dicho Apartado A del referido artículo
37 de nuestra Carta Magna, si lo solicitan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998, quienes les expedirán una declaración haciendo constar este hecho; para tal efecto deberán acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece la Ley de Nacionalidad, así como su identidad ante la autoridad a la que se presente la solicitud, y cubriendo el pago de derechos correspondientes.
De todo lo anterior se desprende que las personas que quieran beneficiarse con la nacionalidad de origen, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera, tendrá para ello hasta el día 20 de Marzo de 2003. Este límite está establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.
En este orden de ideas, diremos que se entiende por doble nacionalidad “Una situación jurídica que implica que una persona ostente, al mismo tiempo, dos nacionalidades distintas naturalmente, según la definición que nos proporciona Adolfo Montalvo Parroquín, quien simplificando expresa: Es el vínculo jurídico, político y social que une a un individuo con dos Estados diferentes”.
En el artículo 13 de la Ley de Nacionalidad se regula la situación en que se encuentran los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, indicando que actúan como nacionales respecto a:
I.- Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional o en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional; y
II.- Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:
a).- Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien, ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;
b).- Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior;
c).- Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional. Así mismo, en el artículo 14 de la Ley antes mencionada, se establece que tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo antes transcrito, no se podrá invocar la protección de un Gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.
2.    PERSONAS MORALES:
DEFINICIÓN: Es un status de capacidad jurídica subjetiva especial que la ley concede a ciertas corporaciones de derecho público, con su reconocimiento a ciertas y determinadas situaciones convencionales, que por virtud legal tiene fuerza para crear una personalidad jurídica.
ATRIBUTOS:

VARIEDADES:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles y mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito siempre que no fueren desconocidas por la ley.

3.    REGISTRO CIVIL:
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LA INSTITUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL:
Artículo 32.- El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas  por el Registro Nacional de Población e Identificación Personal.
Artículo 33.- El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO:
Artículo 34. El Registro Civil estará constituido por:
I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.- El Archivo Estatal; y
III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.
Artículo 35.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Artículo 36.- En el asentamiento o registro de los actos del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que los autoriza con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada y les otorga fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales, en su caso, y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlos en el espacio correspondiente que para cada uno de ellos se especifique, al igual que las demás personas que se indiquen en tal documentación; asimismo, se imprimirá en ellas el sello autorizado de la Oficialía. En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.
Artículo 37.- Los registros que se realicen se referirán exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas y harán constar el principio y extensión de su vida jurídica, acreditarán las relaciones de parentesco, matrimonio y las que deriven de actos judiciales y administrativos relativos al estado civil. Tales registros se asentarán en las formas especiales elaboradas y autorizadas previamente para cada caso que se denominarán "Formas del Registro Civil", y en la base de datos del registro informático, según el sistema adoptado y autorizado por el Reglamento interno correspondiente. La infracción a esta disposición producirá la nulidad de los registros. Deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto, su transcripción. Los formatos, una vez utilizados, se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas fojas, correspondientes al año a que se refieran.
Artículo 38.- Los registros se podrán asentar en forma física o electrónica, mediante los sistemas informáticos autorizados, en formatos por triplicado que serán: de nacimiento,  de reconocimiento de hijos, de adopción, de tutela, de matrimonio, de divorcio, de defunción, de inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren ausencia o presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes.
Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario. La firma electrónica de los funcionarios deberá ser certificada por la autoridad certificadora, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Estatal, en la forma y tiempo en que lo señale la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 39.- Si se altera, pierde o se destruye la base de datos del Registro Civil, se utilizarán los respaldos correspondientes para reposición o bien se consultarán las impresiones de los registros en custodia del Director u Oficial del Registro Civil. Tales funcionarios tendrán la obligación de dar aviso al Ministerio Público de la adscripción de dicha pérdida o destrucción para los efectos legales correspondientes.
Artículo 40.- Los formatos de Registro Civil serán expedidos por el Director General del  Registro Civil y deberán tener un número secuencial, que se iniciará el primer día del año y terminará el último día, expresando el año a que se refiera. Los Oficiales del Registro Civil remitirán un ejemplar de ellos al Archivo Estatal de la Dirección del Registro Civil; un ejemplar al interesado; y otro quedará en el archivo de la Oficialía.
Los datos contenidos en los formatos podrán remitirse a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática, a través de medios magnéticos, sí así se conviniese legalmente.
La Dirección General del Registro Civil podrá realizar convenios con el Registro Nacional de Población, en los que se establezcan las normas y criterios legales, para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica, cuando aquella se obtenga de la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados.
Artículo 41.- Juntos con los registros se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el registro respectivo, al igual que lo estarán los registros de tales documentos. Toda persona puede solicitar constancia, acta, o copia fotostática certificada del formato del registro y de los documentos del apéndice, y el Director y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas previo pago de los derechos que correspondan por tal trámite.
Artículo 42.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias fotostáticas certificadas de los formatos autorizados del Registro Civil y de los documentos del apéndice. También tendrán el carácter de medio probatorio las constancias y actas expedidas por el personal autorizado del Registro Civil y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente mencionados por la Ley.
Artículo 43.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción solo podrá probarse el acto con otros medios legales según lo establezca el Código de Procedimientos Civiles, pero si una sola de las actas de registro se hubiere inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.
Artículo 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente a las oficinas de Registro Civil, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en carta poder otorgado ante dos testigos. En caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos las firmas del instrumento deberán ratificarse ante Notario Público.
Artículo 45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente.
La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse.
Artículo 46.- Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía de la adscripción de su domicilio.
Artículo 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.
Artículo 48.- En los registros de estado civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos relativos a la misma persona y los otros que establezca la Ley.
Artículo 49.- Los registros y la documentación legal del estado civil del propio Director o de los Oficiales, de sus cónyuges, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por ellos mismos, pero se registrarán en las formas correspondientes, autorizándolas el Oficial de la adscripción más próxima. Las faltas temporales de los Oficiales del Registro Civil serán suplidas por la persona que designe el Director del Registro Civil.
Artículo 49 Bis.- Los registros, constancias y actas relacionados con aquél, realizados conforme a las presentes disposiciones, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia sin perjuicio de que el registro y documentación relacionados pueda ser redargüida de falsa.
Artículo 49 Ter.- La Dirección General del Registro Civil tendrá bajo su control, inspección y vigilancia las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil, ejerciendo las facultades que le señale el Reglamento respectivo. En consecuencia, cuidará de la legalidad de los registros que se hagan en los formatos del Registro Civil, pudiendo inspeccionarlas en cualquier momento.
ACTAS:
NACIMIENTO:
Artículo 50.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre aquél.
Artículo 51.- Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de ellos dentro de los 180 días de ocurrido el mismo.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen asistido el parto tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes anexando copia del certificado de nacimiento en los términos que establezca el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes.
Artículo 52.- A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento y lo hagan fuera del término fijado en el artículo anterior, se les aplicarán una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 53.- El registro de un nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar del  mismo; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno pueda omitirse la expresión de si es presentado vivo o muerto; así como la Clave Única de Registro de Población; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación se realiza por una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes.
El nombre del registrado estará constituido invariablemente por nombre propio, primero y segundo apellidos.
Para llevar a cabo el registro del nacimiento, invariablemente el Oficial del Registro Civil, deberá exigir el certificado de nacimiento y lo cancelará, para evitar la duplicidad de registros.
Artículo 54.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia fotostática certificada del registro del matrimonio de sus padres, constancia o acta respectiva se asentarán a éstos como sus progenitores salvo que exista sentencia judicial en contrario.
Artículo 55.- Cuando no se presente documento legal alguno que acredite la existencia del matrimonio, se asentará el nombre y ambos apellidos del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos.
Artículo 56.- En los registros de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier registro que contenga dicha nota se testarán de las impresiones del registro y se eliminarán de la base de datos de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el control de los registros.
Artículo 57.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el Oficial del Registro Civil, asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al   hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
En caso de infracción a lo ordenado por este artículo, se testarán las impresiones del registro y se borrará de la base de datos de oficio tal anotación cuidando que lo testado quede ilegible.
Artículo 58.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiera hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido y se dará intervención al Ministerio Público.
Artículo 59.- La misma obligación tienen los directores o administradores de los Centros de Readaptación y Prevención Social para Mujeres o Reeducación de Menores, hospitales, clínicas, establecimientos de asistencia social, casas de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños expuestos en tales instituciones.
Artículo 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior, se expresarán las circunstancias que se designan en el Artículo 58, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.
Artículo 61.- Si con el expósito se hubieran encontrado papeles u objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del Registro Civil y se mencionarán en el registro ante la presencia del Ministerio Público dando formal recibo de ellos al que presente al niño.
Artículo 62.- Se prohibe absolutamente al Oficial del Registro Civil y a los testigos que asistan al acto hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el registro sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sujetas a un proceso penal, si los hechos puedan ser constitutivos de algún delito.
Artículo 63.- El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los Artículos 70 a 73 del Código Civil, asentará desde luego el registro correspondiente en los formatos autorizados y archivará aquellas constancias, anotándolas con el número correspondiente del registro.
Artículo 67.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se realizarán dos registros; uno de nacimiento y otro de defunción.
Artículo 68.- Cuando se trate de parto múltiple se elaborará un registro por cada uno de los nacidos y se harán constar las particularidades que los distingan y quién nació primero.
RECONOCIMIENTO
Artículo 69.- El registro de nacimiento surte efecto de reconocimiento de hijo, en relación a los progenitores que aparezcan en el mismo. Un registro de reconocimiento debe contener, el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos; padres del reconocedor, nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Cuando el reconocimiento se realice después de llevado a cabo el Registro de Nacimiento, se cancelará la Clave Única de Registro de Población (CURP) asignada, y se formulará una nueva debiendo notificarse lo anterior a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, o dependencia federal semejante.
Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.
Artículo 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de un hijo fuera de matrimonio, o esa presentación se haya hecho después del término de Ley.
Artículo 72.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia fotostática certificada del registro que lo compruebe para que el Oficial del Registro Civil lo inserte en su parte relativa en el formato de registro.
Artículo 73.- La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 74.- En el registro de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada, por lo que no se podrá expedir constancia de ella ni se podrá publicar salvo mandato judicial o a petición del  interesado.
En caso de que no exista mandato judicial o petición del interesado, se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal.
Artículo 75.- Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía distinta de aquella en que se realizó el registro de nacimiento, se enviará copia fotostática certificada del registro de reconocimiento a la Oficialía correspondiente para que se haga la anotación.
DIVORCIO
Artículo 106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo.
Artículo 107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.
Artículo 108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro del divorcio.
Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.
DEFUNCIÓN
Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 112.- El registro de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;
III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;
IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;
VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción;
VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.
Artículo 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.
Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.
En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.
Artículo 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo.
Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente.
Artículo 116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo.
Artículo 118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos.
Artículo 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento  y en las demás que estén relacionadas con las mismas.
Artículo 121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en reclusión.
Artículo 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.
Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de  registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción.
Artículo 124.- Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez Civil, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido.

INSCRIPCIÓN DE EJECUTORIAS
Artículo 125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.
Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento.
Artículo 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
NULIDAD RECTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE ACTAS
Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil  así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulificación de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan.
Artículo 130.- Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad, el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración.
Artículo 131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:
I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;
II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental.
Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación de un registro o la nulificación del mismo o bien su reposición:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de  alguno de ellos;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata;
V.- El Ministerio Público.
Artículo 133.- Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro, declarando este hecho mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público, se asentará la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.
Artículo 134.- Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original, anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado.
Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección del Registro Civil.
Artículo 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste  hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.
Artículo 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o Entidad Federal equivalente.
Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.




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