miércoles, 27 de mayo de 2015

UNIDAD X.
LA PATRIA POTESTAD

10.1.- CONCEPTO.
PATRIA.- viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre. POTESTAD.- Viene del latín potestas, que significa potestad.

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GRAMATICALMENTE: Es el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.

LEGALMENTE: Es el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para con ellos. 

CONCEPTO UNIVERSAL: Es una institución a través de la cual se cumple una función social de orden público e interés social, a saber, el cuidado y protección de los niños, y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el ámbito interno como en el internacional. 

10.2.- SUJETOS.

SUJETOS EN LOS QUE SE EJERCE: Deberán ser menores de edad; No haberse emancipado; y, tener, por lo menos, uno de los ascendientes de los que, por ley, son llamados a ejercerla

PERSONAS QUE PUEDEN EJERCERLA: Los padres; los abuelos; los adoptantes y/o los parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado.

EJERCICIO ANTE LA SEPARACIÓN DE LOS SUJETOS QUE LA DETENTAN: En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.  En este supuesto, con base en el interés superior del menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá proveer respecto de la guarda y custodia, así como de la convivencia como medida provisional. Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.


10.3.- EFECTOS.          
1. GUARDA Y CUSTODIA: Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

2. VISITA Y CONVIVENCIA: Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
En cualquier momento en que se presentare alineación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

3. EDUCACIÓN: A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

4. CRIANZA: Implica la facultad de instruirlos y dirigirlos, pero, a su vez conlleva diversas obligaciones como son la de procurar una seguridad física, psicológica y sexual fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares, realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
5. CORRECCIÓN: Quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo que regula la violencia familiar en el código Civil de nuestro estado.

6. SUMINISTRO DE ALIMENTOS: Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica. Respecto de los menores de edad los alimentos comprenden, además de los gastos necesarios para su sano esparcimiento, la educación escolar del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia.
Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

7. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR: Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos; en éste caso, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

8. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR: Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos; en éste caso el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; éstos pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título; en éste tipo, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de declarar el nacimiento de las personas, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en estos casos, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ó el Ministerio Público en todo caso.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

9. RESPONDER POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS MENORES: Es cuando las personas que ejercen la patria potestad, tienen que responder por los daños y perjuicio ocasionados por los menores, en el caso de alguna mala conducta por parte del menor.

10. CONSENTIR EL MATRIMONIO DEL MENOR: El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y de su madre si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los padres se necesita la suplencia en el consentimiento del Juez.
Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar: I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II.- Si son mayores o menores de edad;  III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres; IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlos; si los contrayentes son menores de edad;
El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado que sea menor de edad, no recaerá en la patria potestad, excepto cuando haya obrado de mala fe al contraer matrimonio.
El Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del o de los cónyuges menores de edad, haciendo constar al margen de ellas la emancipación en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y foja del acta relativa.



10.4.- SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y EXTINCIÓN.

SUSPENSIÓN
La suspensión de la patria potestad, implica la cesación temporal en el ejercicio de ella, pues no conlleva a la terminación de la patria potestad, sino únicamente que quien la ejerce queda impedido para ello, pero con la posibilidad de reanudar su ejercicio cuando desaparezca la causa que le dio origen.
De eta manera, la suspensión pera respecto de quien en ese momento detenta la patria potestad del menor, sujeto que se ve impedido a continuar en su ejercicio, lo que ocasiona que sea llamado a ejercerla alguna otra de las personas en las que, por ley, puede recaer su titularidad.
La suspensión puede ser promovida por cualquier persona interesada, o incluso, por el Ministerio Público, y, en todo caso, debe ser decretada por la autoridad judicial competente, a la que también le corresponde determinar su plazo.
Las causas para que opere la suspensión son las siguientes:
ü  La incapacidad declarada judicialmente. Es necesario mediante una resolución judicial, se determine que la persona que la ejerce es incapaz, esta es, que carece de aptitud para la realización, disfrute o ejercicio de derechos o para adquirirlos por si mismo.
ü  La ausencia declarada en forma. Es la situación jurídica de una persona que ha desaparecido y se ignora el lugar donde se hallé, así como quien la represente legalmente, y para que éste sea declarada judicialmente es necesario que se prolongue durante cierto tiempo y que se cumplan ciertos requisitos.
ü  Por sentencia que imponga como pena la suspensión. En este caso, es necesaria la previa celebración de un procedimiento que concluya con una determinación judicial que decrete dicha medida.
ü  Consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas y de las lícitas no destinadas a ese uso que produzcan efectos psicotrópicos
ü  Cuando exista la posibilidad de quien conserva la custodia legal o cualquier pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ponga en riesgo la salud, el estado emocional o incluso, la vida del o de los menores. 
ü  Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por la autoridad competente o fijadas en el convenio aprobado judicialmente.
ü  En los casos y mientras dure la tutela de ls menores en situación de desamparo.
ü  Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra de las personas sujetas a ella.
ü  Si quien la detenta, pero no tiene la custodia del menor, sustrae o retiene indebidamente a éste.
ü  Por causar daños físicos o emocionales al menor, o bien, por la explotación que pueda comprometer su salud, seguridad, dignidad o integridad, aun cuando los hechos que le den origen no constituyan delitos.
ü  Si quien la ejerce incumple con su deber alimentario.
ü  Cuando quien la detenta se encuentra privado de la libertad personal, sea con motivo de la tramitación de un proceso penal, o bien, por la imposición de una pena de prisión.
ü  En los casos de divorcio, cuando el Juez de la causa decrete la medida.

PÉRDIDA
La pérdida de la patria potestad implica la cesación, en la mayoría de los casos definitiva, de su ejercicio.
Ésta solo puede decretarse por resolución judicial y, por regla general, tiene una doble finalidad, por una parte su aplicación constituye una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de protección a futuro para el menor.
El origen de la pérdida de la patria potestad se sitúa en una conducta, de gravedad importante, contraria a los deberes impuestos a quienes la ejercen, conducta que da lugar a una resolución judicial que condena a esa pérdida y que indica, en alguna medida el mal accionar de quien la desempeña o el mal ejemplo que significa para el menor.
Los efectos de la pérdida de la patria potestad se relacionan directamente con los derechos que a su titular otorga el ejercicio de aquélla, sin que éste quede liberado de sus obligaciones para con el menor, debiendo tenerse presente, además, que dicha medida no cambia el estado civil de las personas, de modo que el estado de hijo, generado por la filiación, no se modifica con la pérdida de la patria potestad del padre.
Ha sido considerada como una de las sanciones más severas que en materia familiar se puede imponer a algunos de los padres, sanción que sólo puede ser decretada por la autoridad judicial competente y exclusivamente al actualizarse alguna de las hipótesis previstas en la ley, entre las que se encuentran:
ü  Que, en los casos de divorcio, en la sentencia respectiva se decrete la medida.
ü  Que por las costumbres depravadas de quienes la detentan se afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad, la moralidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores.
ü  Que por malos tratos se afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad, la moralidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores.
ü  Que quienes la ejercen incumplan o abandonen sus deberes en perjuicio del menor, supuesto éste que, en algunos Estados, se constriñe al cumplimiento de la obligación alimentaria.
ü  Que se exponga al menor, o bien, que se abandone por determinado periodo.
ü  Que su titular sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la persona o bienes del menor.
ü  Que quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor.
ü  Que quien la detenta entregue al menor a una institución de asistencia social para que sea dado en adopción.
ü  Que quien la ejerce permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de los menores.
ü  Que el titular de ella sea condenado por delito grave o intencional.
ü  Que quien la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

TERMINACIÓN O EXTINCIÓN
Es cuando por algunas causas señaladas en la ley, concluyan totalmente su ejercicio y sus efectos.
En este caso, se acaba sin acto culpable por parte de quien la ejerce, siendo, además, una importante diferencia entre dichas figuras el que, la primera debe ser decretada por la autoridad judicial, mientras que la segunda se da de manera automática al actualizarse alguna de las hipótesis que le dan origen.
Se da la terminación de la patria potestad, en el momento en que se presenta alguno de los supuestos que la ocasionan, siendo estos los siguientes:
ü  Que el menor sobre quien se ejerce alcance la mayoría de edad.
ü  Que muera la persona que la detenta y no haya otra  que, conforme a la ley, pueda remplazarla.
ü  Que el menor sujeto a ella se emancipe.

ü  Que fallezca la persona sobre la cual se ejerce

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