UNIDAD X.
LA PATRIA POTESTAD
10.1.- CONCEPTO.
PATRIA.-
viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre. POTESTAD.-
Viene del latín potestas, que significa potestad.
GRAMATICALMENTE: Es el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.
LEGALMENTE: Es el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base
principalmente en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a
los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no
emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de
educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y
social, que tienen para con ellos.
CONCEPTO UNIVERSAL: Es una institución a través de la cual se cumple una
función social de orden público e interés social, a saber, el cuidado y
protección de los niños, y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el
ámbito interno como en el internacional.
10.2.- SUJETOS.
SUJETOS
EN LOS QUE SE EJERCE: Deberán ser menores de edad; No haberse emancipado; y,
tener, por lo menos, uno de los ascendientes de los que, por ley, son llamados
a ejercerla
PERSONAS
QUE PUEDEN EJERCERLA: Los padres; los abuelos; los adoptantes y/o los parientes
consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado.
EJERCICIO
ANTE LA SEPARACIÓN DE LOS SUJETOS QUE LA DETENTAN: En caso de separación de
quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento
de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente
en lo relativo a la guarda y custodia de los menores de edad. En caso de
desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al
Ministerio Público. En este supuesto,
con base en el interés superior del menor de edad, éste quedará bajo los
cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en
su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el
menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial.
Durante
la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez
podrá proveer respecto de la guarda y custodia, así como de la convivencia como
medida provisional. Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación
de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.
Se
entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor
realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a
obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para
producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.
10.3.- EFECTOS.
1.
GUARDA Y CUSTODIA: Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas
para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia
tenga la custodia de un menor.
Quien
conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente
que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de
convivencia y vigilancia.
La
anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por
quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
2.
VISITA Y CONVIVENCIA: Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan
la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, salvo que
exista peligro para éstos.
No
podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y
sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el
Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del
menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el
derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los
casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades
que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
En
cualquier momento en que se presentare alineación parental por parte de alguno
de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas
terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer
la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos
progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las
medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de
apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser
necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente
establecidas.
3.
EDUCACIÓN: A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o
custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando
llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas
personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio
Público para que promueva lo que corresponda.
4.
CRIANZA: Implica la facultad de instruirlos y dirigirlos, pero, a su vez
conlleva diversas obligaciones como son la de procurar una seguridad física,
psicológica y sexual fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene
personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo
intelectual y escolares, realizar demostraciones afectivas, con respeto y
aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de
conducta preservando el interés superior del menor.
5.
CORRECCIÓN: Quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia,
tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que
sirva a éstos de buen ejemplo.
La
facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten
contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el
artículo que regula la violencia familiar en el código Civil de nuestro estado.
6.
SUMINISTRO DE ALIMENTOS: Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la
habitación y la asistencia médica. Respecto de los menores de edad los
alimentos comprenden, además de los gastos necesarios para su sano
esparcimiento, la educación escolar del alimentario, y para proporcionarle
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias
personales.
El
obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente
al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia.
Si
el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las
circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
7.
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR: Los que ejercen la patria potestad son
legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración
legal de los bienes que les pertenecen.
Cuando
la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el
abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los
bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos; en éste caso, el
representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que
sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y
con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
8.
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR: Los que ejercen la patria potestad son
legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración
legal de los bienes que les pertenecen. Cuando la patria potestad se ejerza a
la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los
esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser
cualquiera de ellos; en éste caso el representante no podrá celebrar ningún
arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el
consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la
ley lo requiera expresamente.
Los
bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.-
Bienes que adquiera por su trabajo; éstos pertenecen en propiedad,
administración y usufructo al hijo.
II.-
Bienes que adquiera por cualquiera otro título; en éste tipo, la propiedad y la
mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del
usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin
embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el
testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se
destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Los padres pueden
renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por
escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La renuncia del
usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Los réditos y
rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes
entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen
a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza
la patria potestad.
El
usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria
potestad, lleva consigo las obligaciones de declarar el nacimiento de las
personas, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.-
Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o
están concursados;
II.-
Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.-
Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si
el obligado a dar fianza en estos casos, no lo hiciere dentro del término de
sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la
administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la
patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Cuando
por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los
bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la
restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes
raíces.
Los
que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los
bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer
deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente
beneficio previa la autorización del juez competente.
Tampoco
podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la
renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales,
títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se
cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los
hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación de los hijos.
Siempre
que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para
enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará
las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al
objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de
un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el
precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona
que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
El
derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad,
se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos; II.- Por la
pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.
Las
personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la
administración de los bienes de los hijos.
En
todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un
interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera
de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los
jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la
mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo
se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las
personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años,
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ó el Ministerio Público
en todo caso.
Las
personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que
estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les
pertenecen.
9.
RESPONDER POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS MENORES: Es cuando las personas
que ejercen la patria potestad, tienen que responder por los daños y perjuicio
ocasionados por los menores, en el caso de alguna mala conducta por parte del
menor.
10.
CONSENTIR EL MATRIMONIO DEL MENOR: El hijo o la hija que no hayan cumplido
dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre
y de su madre si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por
imposibilidad de los padres se necesita la suplencia en el consentimiento del
Juez.
Se
realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar: I.- Los
nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de
nacimiento de los contrayentes; II.- Si son mayores o menores de edad; III.- Los nombres, apellidos, domicilio y
nacionalidad de los padres; IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o
tutores, o de las autoridades que deban suplirlos; si los contrayentes son
menores de edad;
El
matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio
se disuelva, el cónyuge emancipado que sea menor de edad, no recaerá en la
patria potestad, excepto cuando haya obrado de mala fe al contraer matrimonio.
El
Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del o de
los cónyuges menores de edad, haciendo constar al margen de ellas la
emancipación en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se
celebró, así como el número y foja del acta relativa.
10.4.- SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y EXTINCIÓN.
SUSPENSIÓN
La
suspensión de la patria potestad, implica la cesación temporal en el ejercicio
de ella, pues no conlleva a la terminación de la patria potestad, sino
únicamente que quien la ejerce queda impedido para ello, pero con la
posibilidad de reanudar su ejercicio cuando desaparezca la causa que le dio origen.
De
eta manera, la suspensión pera respecto de quien en ese momento detenta la
patria potestad del menor, sujeto que se ve impedido a continuar en su
ejercicio, lo que ocasiona que sea llamado a ejercerla alguna otra de las
personas en las que, por ley, puede recaer su titularidad.
La
suspensión puede ser promovida por cualquier persona interesada, o incluso, por
el Ministerio Público, y, en todo caso, debe ser decretada por la autoridad
judicial competente, a la que también le corresponde determinar su plazo.
Las
causas para que opere la suspensión son las siguientes:
ü La incapacidad declarada
judicialmente. Es necesario mediante una resolución
judicial, se determine que la persona que la ejerce es incapaz, esta es, que
carece de aptitud para la realización, disfrute o ejercicio de derechos o para
adquirirlos por si mismo.
ü La ausencia declarada en
forma. Es la situación jurídica de una persona que
ha desaparecido y se ignora el lugar donde se hallé, así como quien la
represente legalmente, y para que éste sea declarada judicialmente es necesario
que se prolongue durante cierto tiempo y que se cumplan ciertos requisitos.
ü Por sentencia que imponga
como pena la suspensión. En este caso, es necesaria
la previa celebración de un procedimiento que concluya con una determinación
judicial que decrete dicha medida.
ü Consumo de alcohol, el
hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas y de las
lícitas no destinadas a ese uso que produzcan efectos psicotrópicos
ü Cuando exista la posibilidad
de quien conserva la custodia legal o cualquier pariente por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado, ponga en riesgo la salud, el estado emocional o
incluso, la vida del o de los menores.
ü Por no permitir que se
lleven a cabo las convivencias decretadas por la autoridad competente o fijadas
en el convenio aprobado judicialmente.
ü En los casos y mientras dure
la tutela de ls menores en situación de desamparo.
ü Cuando el que la ejerce
incurre en conductas de violencia familiar en contra de las personas sujetas a
ella.
ü Si quien la detenta, pero no
tiene la custodia del menor, sustrae o retiene indebidamente a éste.
ü Por causar daños físicos o
emocionales al menor, o bien, por la explotación que pueda comprometer su
salud, seguridad, dignidad o integridad, aun cuando los hechos que le den
origen no constituyan delitos.
ü Si quien la ejerce incumple
con su deber alimentario.
ü Cuando quien la detenta se
encuentra privado de la libertad personal, sea con motivo de la tramitación de
un proceso penal, o bien, por la imposición de una pena de prisión.
ü En los casos de divorcio,
cuando el Juez de la causa decrete la medida.
PÉRDIDA
La
pérdida de la patria potestad implica la cesación, en la mayoría de los casos
definitiva, de su ejercicio.
Ésta
solo puede decretarse por resolución judicial y, por regla general, tiene una
doble finalidad, por una parte su aplicación constituye una sanción para quien
esté en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de protección a
futuro para el menor.
El
origen de la pérdida de la patria potestad se sitúa en una conducta, de
gravedad importante, contraria a los deberes impuestos a quienes la ejercen,
conducta que da lugar a una resolución judicial que condena a esa pérdida y que
indica, en alguna medida el mal accionar de quien la desempeña o el mal ejemplo
que significa para el menor.
Los
efectos de la pérdida de la patria potestad se relacionan directamente con los derechos
que a su titular otorga el ejercicio de aquélla, sin que éste quede liberado de
sus obligaciones para con el menor, debiendo tenerse presente, además, que
dicha medida no cambia el estado civil de las personas, de modo que el estado
de hijo, generado por la filiación, no se modifica con la pérdida de la patria
potestad del padre.
Ha
sido considerada como una de las sanciones más severas que en materia familiar
se puede imponer a algunos de los padres, sanción que sólo puede ser decretada
por la autoridad judicial competente y exclusivamente al actualizarse alguna de
las hipótesis previstas en la ley, entre las que se encuentran:
ü Que,
en los casos de divorcio, en la sentencia respectiva se decrete la medida.
ü Que
por las costumbres depravadas de quienes la detentan se afecte o ponga en
riesgo la salud, la seguridad, la moralidad, el bienestar o el desarrollo
armónico de los menores.
ü Que
por malos tratos se afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad, la
moralidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores.
ü Que
quienes la ejercen incumplan o abandonen sus deberes en perjuicio del menor,
supuesto éste que, en algunos Estados, se constriñe al cumplimiento de la
obligación alimentaria.
ü Que
se exponga al menor, o bien, que se abandone por determinado periodo.
ü Que
su titular sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la
persona o bienes del menor.
ü Que
quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor.
ü Que
quien la detenta entregue al menor a una institución de asistencia social para
que sea dado en adopción.
ü Que
quien la ejerce permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad
e integridad física, emocional y sexual de los menores.
ü Que
el titular de ella sea condenado por delito grave o intencional.
ü Que
quien la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
TERMINACIÓN O EXTINCIÓN
Es
cuando por algunas causas señaladas en la ley, concluyan totalmente su
ejercicio y sus efectos.
En
este caso, se acaba sin acto culpable por parte de quien la ejerce, siendo,
además, una importante diferencia entre dichas figuras el que, la primera debe
ser decretada por la autoridad judicial, mientras que la segunda se da de
manera automática al actualizarse alguna de las hipótesis que le dan origen.
Se
da la terminación de la patria potestad, en el momento en que se presenta alguno
de los supuestos que la ocasionan, siendo estos los siguientes:
ü Que
el menor sobre quien se ejerce alcance la mayoría de edad.
ü Que
muera la persona que la detenta y no haya otra
que, conforme a la ley, pueda remplazarla.
ü Que
el menor sujeto a ella se emancipe.
ü Que
fallezca la persona sobre la cual se ejerce
No hay comentarios:
Publicar un comentario