lunes, 25 de mayo de 2015

UNIDAD IX.
PATERNIDAD Y FILIACIÓN
9.1.-CONCEPTO Y ALCANCE DE AMBOS TÉRMINOS.
FILIACIÓN: Es el vínculo jurídico que, con fundamento en el fenómeno biológico de la procreación o, en su caso, en un acto jurídico, une a dos personas, a las que se les atribuye el carácter de hijo y padre o madre, y en virtud del cual surgen entre éstas derechos y obligaciones.
FILIACIÓN CONSANGUINEA
ü  Filiación matrimonial. Relativa a hijos concebidos por una pareja unida en matrimonio, es el nexo jurídico que une al hijo con sus progenitores, entre quienes existe un vínculo conyugal, por ello se ha establecido que el matrimonio es la única fuente de la familia legítima, porque une a los esposo entre sí y une a éstos con los hijos que procrearon produciendo plenos efectos jurídicos.
ü  Filiación extramatrimonial. Es la relativa a los hijos habidos fuera de matrimonio, aquellos que han sido engendrados por personas no casadas entre si. Es el lazo jurídico existente entre el hijo y sus padres, no unidos en matrimonio civil, lo que implica que en este tipo de filiación no existe vinculación entre los progenitores y la que, en su caso, éstos tienen con el hijo.
FILIACIÓN CIVIL
ü  Adoptiva. Surge en el caso de la adopción, una persona llamada adoptante, recibe como hijo a otra denominado adoptado, entre quienes surgen relaciones análogas a las que resultan de la filiación y de la paternidad.
ü  Asistida. En respuesta a los problemas de infertilidad, la ciencia ha implementado diversos procedimientos que buscan facilitar la procreación, y surge la llamada reproducción asistida, que constituye el conjunto de tecnologías y de procedimientos médicos perfeccionados para resolver problemas originados primordialmente en la infertilidad. Dichas tecnologías se han constituído en sistemas de reproducción alternos al natural que, al igual que éste, dan origen a un ser humano, por ello, se han considerado también como fuentes de la filiación, caso en el que el vínculo constitutivo de ésta se establece entre el hijo concedido mediante la aplicación de los referidos métodos y el hombre y la mujer que se sometieron a ellos.
Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez han señalado que la procreación “genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos”, vínculo que, en el ámbito jurídico, “recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos)” y que “recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre).

PATERNIDAD: Hace alusión a la misma relación jurídica, de la filiación, pero desde el ángulo del padre.
Desde el punto de vista gramatical, paternidad se entiende “cualidad de padre”, y entre las acepciones del vocablo padre se encuentra la de “varón o macho que ha engendrado.
En el ámbito jurídico, el término paternidad hace referencia al vínculo existente entre el ascendiente, varón, y su descendiente directo, por ello, se considera que es “la relación natural establecida por la generación entre generados y generadores, denominada paternidad con relación al padre”.
Por tanto, es el nexo jurídico que une al padre con su hijo, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones recíprocos entre aquél y éste.  
9.2.-LA FILIACIÓN DENTRO Y FUERA DEL MATRIMONIO.
HIJOS DE MATRIMONIO:
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
HIJOS FUERA DE MATRIMONIO
La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.




CARACTERÍSTICAS
ü  Puede llegar a ser revocable, ante la presencia de vicios en el consentimiento, por ejemplo, el reconocimiento formulado por un menor de edad si en su realización medió error o engaño. Tiene 4 años para hacerlo valer.
ü  La solemnidad es entendida como el complejo de formalidades esenciales exigidas por la ley para algunos actos jurídicos. , en este caso, el reconocimiento constituye un estado civil y se rige por el principio de autenticidad (este supuesto solo opera como principio de prueba en un juicio de investigación de paternidad)

9.3.-PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.
En el caso de hijos de matrimonio, la paternidad se establece con base en una presunción, de manera que “a partir de ciertos hechos conocidos, como el matrimonio y la maternidad, y de antecedentes que se supone concurren, por tener cierta base real, que son: la cohabitación entre los cónyuges y la fidelidad de la mujer, se deduce un hecho que se desconoce, que es la paternidad.
Conforme a esta presunción, el marido es el padre de los hijos que su mujer da a luz, lo que implica que los hijos de una mujer casada gozan de la presunción de que su padre es el marido de su madre, presunción que en latín se enuncia como pater is est quem nuptiae demostrat (es el padre el que el matrimonio indica).
Luego establecida la maternidad, la cual se constata por el hecho del parto y la identidad del producto, opera la presunción de que el esposo es el padre, razón por la cual se dice que en la filiación matrimonial, probada la maternidad queda, al mismo tiempo, acreditada la paternidad del marido y, por ende, la filiación paterna y materna es conjunta.
De esta forma, el hijo por haber sido concebido dentro del matrimonio se reputa engendrado por el marido de la madre. Presunción que tiene su base en que las relaciones sexuales son habituales dentro del matrimonio, además de que se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones conyugales que dan firmeza al matrimonio y estabilidad en la familia.

9.4.-INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD.
Si el progenitor no reconoce voluntariamente su paternidad, el afectado por dicha inacción está legitimado para demandar que aquella sea declarada judicialmente, pues, como se ha señalado, el derecho a la identidad, entendido como “el conjunto de características físicas, jurídicas y sociales que permiten separar a cada una de las personas en el entorno donde se desarrollan”, se integra por, entre otros, el derecho de la persona a conocer su origen genético y la identidad de sus padres.
Para que dicha investigación resulte procedente, es necesario que se actualice alguna circunstancia que permita presumir que determinado varón es el padre del hijo reclamante. Esto ocurre:
ü  En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincide con la de la concepción, supuesto éste en el que a in de acreditarse la acción, pueden utilizarse los diversos medios de prueba reconocidos por la ley.
ü  Cuando existe la posesión de estado de hijo o hija del presunto padre, hipótesis ésta a la que se han referido los tribunales de la federación en el sentido de que “la posesión de estado de hijo nacido fuera de matrimonio genera la acción de investigación de la paternidad… que puede justificarse con la demostración por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a sus subsistencia, educación y establecimiento.
ü  Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo que el pretendido padre, viviendo maritalmente
ü  Cuando el hijo tenga a su favor un indicio, presunción o principio de prueba contra el presunto padre, con suficientes satos que presupongan y justifiquen razonablemente que procede la investigación, lo cual, en opinión de los tribunales de la Federación, ocurre cuando se imputa al demandado una situación objetiva, susceptible de ser probada de la que se desprenda su paternidad

9.5.-LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO Y DE CÓNYUGE.
Poseer un estado es gozar de hecho de las ventajas que a él se atribuyen, así  como soportar las cargas que conlleva, por lo que la posesión de estado de hijo puede entenderse como la reunión de hechos que indican la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende permanecer.
La posesión de estado puede llegar a verse como el reconocimiento de hecho o reconocimiento tácito de la relación paterno filial, ya que si bien la voluntad de tener al hijo por tal no se manifiesta con palabras escritas si se evidencia con una conducta permanente reveladora de que ese ha sido el designio del padre.
Este medio de prueba únicamente resulta procedente tratándose de hijos nacidos de matrimonio, y de manera subsidiaria a las actas del registro civil, lo que implica que sólo puede utilizarse ante la falta de éstas, o bien, si son defectuosa incompletas o falsas.
Para que pueda hablarse de posesión de estado, es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:
ü  Nomen. Implica que el hijo lleve el apellido de su supuesto padre, con el consentimiento de éste.
ü  Tractus. Se refiere a que el presunto padre se ha comportado como tal con el hijo, lo que, entre otras cosas, implica que ha proveído a su subsistencia y educación
ü  Fama. Se traduce en que, tanto la familia del supuesto padre, como la sociedad en su conjunto, reconocen la existencia del vínculo paterno-filial. Por ende, consiste en el reconocimiento público de que una persona es hijo de determinado matrimonio
9.6.-LIMITES TEMPORALES DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

9.7.-PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.
Dentro del DESCONOCIMIENTO, se puede alegar que durante los 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento, le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer, sea por separación, ausencia, prisión, o enfermedad grave.
ü  Se le haya ocultado el embarazo y nacimiento
ü  En caso de divorcio o de nulidad de matrimonio el hijo nazca después de 300 dias contados desde que judicialmente el hecho tuvo lugar a la separación.
ü  Cuando la madre separada del padre haga vida marital con otro hombre y este reconozca como suyo al hijo de aquella.

9.8.-REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD EN EL CASO DE MATRIMONIOS SUCESIVOS.
EN EL CASO DE LA MUJER VIUDA, DIVORCIADA, O DE MATRIMONIO DECLARADO NULO, EXISTEN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
ü  LA FILIACIÓN SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES O LA DE RECONOCIMIENTO.

9.9.- ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DEL ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO.
RECONOCIMIENTO DE ESTADO: La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
ü  Los demás herederos del hijo podrán intentar esta acción:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
ü  Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
ü  Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.


ü  Estas acciones, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.

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