martes, 24 de marzo de 2015

UNIDAD IV
EL PARENTESCO
1.    CONCEPTO
El término parentesco deriva del latin parens-entis, madre o padre y, en época tardía, pariente, que, de conformidad con la primera aceptación del Diccionario de la Lengua española, significa: «Respecto de una persona, se dice de cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales de su misma familia,  ya sea por consanguinidad o afinidad». Así el parentesco lo define como el «vinculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a ésta.
El Diccionario Jurídico Mexicano nos dice que es el vínculo existente entre las personas que descienden unas de otras o de un progenitor común. El anterior concepto corresponde a la realidad biológica. El hecho de la procreación es el origen de este concepto de parentesco, llamado también consanguíneo. El derecho toma en cuenta estas fuentes primarias de la relación humana y crea otras más, independientemente de los datos biológicos, para configurar su propio concepto de parentesco. Es la relación jurídica que se establece entre sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de la adopción.  

2.    FUENTES
El conjunto de relaciones jurídicas familiares que se derivan de dos fenómenos biológicos: la unión de los sexos y la filiación (mediante el matrimonio o el concubinato y la procreación), sí como de un hecho civil encaminado a suplir el fenómeno biológico de procrear, eso es, de la adopción, es conocido como parentesco. Por lo tanto, estos hechos son los únicos que originan las relaciones parentales, de ahí que la unión de los sexos por el matrimonio o el concubinato), la filiación y la adopción constituyan las tres grandes fuentes de parentesco reconocidas en la legislación civil para el Estado y el Distrito Federal.

3.    CLASES
CONSANGUINEO:
Gutiérrez y González señala, que es el vínculo permanente, vitalicio, que se crea entre dos o más personas físicas, en atención a que entre ellas hay un lazo sanguíneo, por tener alguna persona física como ascendiente común. 
A su vez, Domínguez Martínez establece que es el vínculo jurídico habido entre personas que descienden unas de otras o que no obstante al no tener lugar esa descendencia, reconocen un ascendiente o tronco común, es decir que ambos parientes tiene un mismo ascendiente y están vinculados precisamente por esa comunidad.
Rogina Villegas, es el vínculo jurídico que existe entre personas que descienden las unas de las otras o que reconocen a un antecesor común.
El código civil Federal, en su artículo 293 estipula lo que a la letra dice: El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

AFINIDAD:
Históricamente el parentesco por afinidad tuvo su origen en el matrimonio. En el Diccionario Jurídico Mexicano se define como la relación jurídica surgida del matrimonio entre un cónyuge  y parientes consanguíneos del otro. Son llamados comúnmente estos sujetos parientes políticos, en derecho anglosajón se denominaba in law.
Galindo Garfias, establece que el vínculo matrimonial liga a cada uno de los cónyuge, con los parientes de su consorte, a través del parentesco por afinidad, vínculo jurídico que refleja en el círculo familiar la comunidad de vida y la identidad que existe entre los esposos.
Jorge Alfredo Domínguez Martínez, señala que insinúa la asimilación de una persona, miembro de la pareja, a otra u otras que son los consanguíneos del otro miembro. Lo concibe como un parentesco por analogía, en el que se le aplican las mismas reglas de determinación y distancia que para el de sanguinidad, pero con la asignación de consecuencias jurídicas distintas y en menor cantidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la siguiente definición en cuanto a parentesco por afinidad, “solo se da respecto de un esposo con los parientes consanguíneos del otro, pero no entre los respectivos familiares consanguíneos de los consortes entre si”.
Por su parte el Código Civil Federal, en su artículo 294, señala: El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.  

CIVIL:
Este  constituye una ficción creada por la ley y tiene su origen en la adopción. Y esta es un acto jurídico en virtud del cual una persona, a la que se le conoce como adoptante, recibe como hijo a otra, denominada adoptado, generando entre ellos derechos y obligaciones. Puede ser de dos tipos:
Plena: es aquella en virtud del cual el adoptado se equipara a un hijo consanguíneo del adoptante y, en consecuencia, entra a formar parte de a familia de éste y adquiere en ella los mismo derechos, deberes y obligaciones de los hijos biológicos.
Por tanto, en virtud de este tipo de adopción surgen derecho y obligaciones no sólo para el adoptado y adoptante, sino también para los parientes de  éste y los descendientes de aquel.
Simple: Es la que produce consecuencias jurídicas únicamente para los sujetos que en ella intervienen, lo que implica que sólo es fuente de derechos y obligaciones para el adoptante y el adoptado y que sólo entre ellos surge un vínculo de parentesco.

4.    LINEAS Y GRADOS
La distancia que existe entre parientes genera relaciones y consecuencias jurídicas distintas No es lo mismo la relación que hay entre padres e hijos que la que se da entre abuelos y nietos; también es distinta la que se presenta entre hermanos de la que existe entre primos.
Es por esto que “el orden legal ofrece un sistema consistente en el establecimiento de líneas y grados en los cuales los parientes están comprendidos”. De este modo, para medir el parentesco adecuadamente, deben considerarse los grados y las líneas.

GRADOS:
El grado es cada una de las generaciones que existen entre los descendientes de un tronco común. Son los que miden qué tan próximo o lejano es un pariente. Por su parte, la línea de parentesco es una serie de grados estructurada según el  orden de las generaciones.
El código Civil Federal en su artículo 296 regula lo relacionado con los grados: “Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.”


LÍNEAS:
Los dos supuestos clásicos y naturales de la manifestación del parentesco por consanguinidad se refieren precisamente, a las dos líneas que considera la ley, que son la recta y la transversal.
La línea recta: se refiere a las personas que descienden unas de otras, así es aplicable al padre, al hijo, al abuelo, al nieto, al bisabuelo, al bisnieto y así sucesivamente. Esta línea es ascendente si liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede, es decir, del hijo al padre o del nieto al abuelo; y descendente si une al progenitor con las personas que de él descienden, del padre al hijo, del abuelo al nieto, esto es, el parentesco por afinidad en línea recta ascendente, liga a la esposa o esposo con los progenitores o tronco que procede su cónyuge (suegros, abuelos); y en línea recta descendente a los padres de cualquiera de los esposos respecto de su cónyuge (yerno, nuera. La misma liga es ascendente o descendente, según el punto de partida de la relación a la que se atiende. Es decir, la liga siempre es la misma y puede seguir uno u otro sentido.
Por otra parte, doctrinalmente se señala que si se trata de personas que pertenecen a una misma generación, como sería el caso de los hermanos o primos el parentesco sería colateral; de igual manera, si son de generación distinta, por ejemplo, entre un tío y un sobrino, el parentesco sería colateral desigual.



La línea transversal o colateral, debe precisarse en primer lugar que la línea transversal, es aquella que se compone de la serie de grados entre personas que no desciendes unas de otras, bien que procedan de un progenitor o tronco común como como es el caso de los hermanos; así, por afinidad, los hermanos de cada cónyuge respecto del otro (cuñados). Luego, para contar los grados, debe atenderse al número de generaciones que existen, subiendo por una de las líneas hasta ubicar al progenitor común para descender por la otra hasta encontrar al pariente del que desea saber el grado; o bien, se cuenta por las personas que hay en cada extremo, excluyendo la del tronco común. 

5.    EFECTOS
Derecho a alimentos: El derecho – deber alimentario es una de las consecuencias o efectos jurídicos inmediatos derivados de la relación de parentesco, pero únicamente por lo que hace al consanguíneo y al civil.  

Derecho al ejercicio de la Patria Potestad: La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en el ordenamiento de la materia, ejercerán la patria sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. 

Derecho a heredar en sucesión legítima: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia al respecto con numero de tesis: 1a./J. 87/2005, emitida por la Primera Sala, con número de registro 177438; la cual a la letra dice:
SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.
En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.

Contradicción de tesis 46/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

Declarar el nacimiento: Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre  o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a disposiciones relativas.

Ejercicio de la tutela legítima: Uno de los derechos derivados del parentesco es ejercer la patria potestad, la cual corresponde originalmente a los progenitores, pero, cuando no hay quien la ejerza, ha lugar a la tutela legítima, entendida ésta como “un medio para la representación legal, guarda y custodia de los mayores incapacitados y de los menores que no están sujetos a patria potestad. 

Desempeño del cargo de depositario en caso de ausencia de una persona y de representante: Otro de os deberes que surgen del parentesco, aun cuando no se diga expresamente, es del de ser depositario, ya que en caso de ausencia de una persona, pueden ser nombrados depositarios, además del cónyuge, uno de los hijos mayores de edad, que resida en el lugar, y el ascendiente más próximo en grado. Para el nombramiento del representante debe seguirse ese orden.

Subrogación del arrendamiento: El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no concluye con la muerte del arrendador o del arrendatario, sino que se subrogan en los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido, en los términos del contrato, además de su cónyuge o concubino y sus hijos, los ascendientes en línea recta por consanguinidad o afinidad que hubieren habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

Evitar la violencia familiar: Los integrantes de la familia etán obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica  o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.


martes, 17 de marzo de 2015

UNIDAD III
DERECHO DE FAMILIA
11.    LA FAMILIA

CONCEPTO DE FAMILIA
            Es la Institución social compuesta por un grupo de personas vinculadas jurídicamente como resultado de la relación intersexual, la procreación y la filiación.

Resultado de imagen para familia            La familia ha tenido una evolución histórica y ha tenido infinidad de formas conforme al tiempo y lugar que se le ha dado en la historia, es por ello que el origen de la familia se han ocupado varios estudiosos de distintas ciencias; en el entendido de que la familia es una creación del ser humano, producto de la evolución de su racionalidad, que condujo al hombre a inventar una forma de organización racional y ordenada de convivencia y, sobre todo, diferente de la irracional organización animal.
                                               

            ETAPAS DE LA FAMILIA

1.    Familia Consanguínea: en ella podemos apreciar que priva la promiscuidad; significa, según Marx y Engels, que todos los abuelos y abuelas en los límites de la familia son maridos y mujeres entre sí; podemos decir que todos, hermanos y  hermanas, primos y primas en primero y segundo y restantes grados, son todos ellos hermanos y hermanas entre si y por eso mismo todos ellos maridos y mujeres unos de otros.

2.    La familia punalúa (compañero íntimo): el primer progreso de la familia fue la exclusión de los padres y los hijos del comercio sexual recíproco; el segundo progreso fue la exclusión de los hermanos de este comercio sexual, pero se realizó poco a poco, comenzando tal vez con la exclusión de los hermanos uterinos, es decir, los hijos de la misma madre, primeo aisladamente, y luego se generalizó, culminando por la prohibición total del matrimonio hasta entre hermanos colaterales. De la  evolución de este tipo de familia surge la gens, que se convirtió en base del orden social de la mayoría de los pueblos de la tierra.

3.    La familia sindiásmica: esta familia presenta cierto grado de evolución, pues en regímenes anteriores como el de matrimonio por grupos ya se formaban parejas conyugales para un tiempo más o menos largo; el hombre tenía una mujer principal entre sus numerosas esposas; de la misma manera, era para ella el esposo principal entre los demás. Encontramos aquí una serie de prohibiciones que al irse extendiendo y complicando hicieron imposibles las uniones por grupos, lo que condujo al tipo de familia que nos ocupa. Aparece entre el salvajismo y la barbarie.

4.    La familia monogámica: nace de la familia sindiásmica, en el periodo de transición entre el estado medio y el superior  de la barbarie; esta forma de familia es típica de la civilización y lo es prácticamente hasta los momentos actuales. En ella predomina el hombre; su fin es procrear hijos cuya paternidad sea indiscutible, pues ellos serán los herederos directos y entrarán en posesión de los bienes del padre.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA FAMILIA
Los argumentos para sostener la personalidad jurídica son:
a)    Por ser la familia una agrupación de seres humanos, cuya existencia es anterior al Estado, para poder cumplir sus fines necesita la atribución de una personalidad jurídica debe condensar sus derechos y obligaciones.
b)    Por poseer la familia ciertos elementos que le son peculiares, tales como el nombre, el bien de familia, el honor, etc. Queda caracterizada suficientemente su personalidad.
c)    Encuadrándose dentro de la teoría del interés autónomo como fundamento de persona ideal,  se afirma que existe un interés colectivo familiar en las relaciones jurídicas.

CONCLUSIÓN:
  1. No es una persona jurídica porque no tiene capacidad para adquirir  derechos y contraer obligaciones.
  2. El derecho al nombre, al honor, a la memoria de los muertos son derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la familia y no pertenecen a ella como cuerpo,
  3. La familia no es titular de derechos patrimoniales, estos son derechos individuales de sus propietarios.
  4. No todo conjunto de seres humanos adquiere la calidad de sujeto de derecho, sino que es necesario que posea ciertos elementos, que la familia no posee,  tal como la aptitud para asumir la titularidad de potestades y deberes.
  5. La existencia de un interés familiar, separable del interés de los miembros de la familia, no es base suficiente para que identifiquemos en ella una personalidad distinta.
  6. Para que haya una persona jurídica se requiere también una concurrencia de voluntades que se asocian para el logro del bien común.


GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ACERCA DE LA FAMILIA
Resultado de imagen para familia garantias            El concepto de familia es sin duda de carácter sociológico antes que jurídico, la familia es anterior al mismo Estado, ya que existe antes que este, por tanto, el orden jurídico la contemplará atendiendo a sus fines.
            Señala Hernán Corral, el deseo por la preservación de la familia, considerada elemento fundamental para la vida del hombre en comunidad, se ha traducido en una multiplicidad de consagraciones normativas en textos jurídicos de la más alta jerarquía e importancia. En ellos el Estado o la comunidad internacional reconocen en la familia una realidad que es prejurídica, y no creada o diseñada por las normas legales emanadas de la autoridad política estatal o de organismos supraestatales o paraestatales; dicho reconocimiento implica un respeto por la autonomía de los fines y la libertad de desarrollo de cada una de las familias para alcanzar estas finalidades; además del reconocimiento, el Estado o la comunidad internacional se obligan a proporcionar en protección especial a la familia, que la distingue de otras formaciones sociales o cuerpos intermedios a los cuales también se presta reconocimiento, es decir, implica un tratamiento preferencial o privilegiado a la familia: Esta protección especial se extiende también y particularmente al ámbito jurídico, la cual se debe desplegar respecto de la institución que mantiene una fisonomía distinguible y una realidad inequívoca.
ARTICULO 73, FRACCIÓN XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Leyendo en detalle el precepto citado y que mencionaremos a continuación, asombrará a más de uno el enterarse que en caso de epidemias graves, enfermedades exóticas, cuestiones de alcoholismo, venta de drogas y otras como la contaminación ambiental. Al respecto dice la ley: "El Congreso tiene facultad:

... XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república.
1ª El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2ª En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
3ª La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.
4ª Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que el competan. ...".

Es evidente que la Constitución protege a la familia; hoy, es tiempo de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ponga en claro las disposiciones citadas y diga hasta dónde el Estado debe garantizar la salud de la familia; protegerla de epidemias, así como de enfermedades raras; ejecutar y en su caso ordenar que las disposiciones dictadas en materia de salud sean obedecidas en todo el país. Cuidar que la familia no se envenene, o en su caso no se degenere la especie humana, es obligación del Estado y por supuesto del Congreso de la Unión, en lo que a éste competa.

MAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES FAMILIARES
La ley ordena en el Artículo 4° constitucional, "que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal objetivo". Obligación que recae en el Estado. ¿Ha cumplido éste con esa obligación? Es evidente que no. Si la ley dice que toda familia tiene ese derecho, quién se lo va a proporcionar. ¿Existen los instrumentos y en su caso el capital necesario o la construcción de tales viviendas para que se haga realidad la norma jurídica? La respuesta sigue siendo negativa. Ante esto, insistimos en que deben establecerse políticas públicas y dictarse las resoluciones legales adecuadas para que la familia, sin distingo de clases, tenga una vivienda digna y decorosa.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA LOS MENORES
De acuerdo con el precepto constitucional multicitado, "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral". Decíamos la semana pasada, e incluso citamos resoluciones del máximo órgano jurisdiccional, que el Estado debe proporcionar alimentación a los menores, en caso de que no haya otros que deban otorgarla. Sin embargo, la garantía constitucional incluye la salud; quién la proporciona a los niños de la calle, por ejemplo o simplemente a los indigentes o a quienes no están como derecho habientes de alguna institución del Estado. La educación también es garantía constitucional, deja mucho que desear, porque ni la pública ni la privada han satisfecho la demanda del país en este sentido y, por el contrario, vemos que en ocasiones el Estado escatima los recursos públicos que debe otorgar, para que todos los niños y niñas del país tengan una educación integral. El sano esparcimiento es como una burla a los niños; si bien se requiere para su desarrollo integral, el país carece de las políticas públicas adecuadas para que estas garantías constitucionales familiares -¿quién duda que existen?- sean una realidad.

EL ESTADO PROVEERÁ LO NECESARIO PARA PROPICIAR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA NIÑEZ Y EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS
No se ría usted, distinguido lector, lo transcrito es también garantía constitucional que consigna el Artículo 4° que venimos analizando. Proveer significa dar lo que materialmente se necesite para que la dignidad y los derechos de la niñez sean respetados íntegramente. Quien esto escribe no tiene conocimiento de que, en este sentido, el Estado haya propiciado las políticas públicas y los recursos necesarios para que esta garantía sea una realidad en México, para que los niños y niñas sean respetados en su dignidad y sobre todo, ejerzan plenamente sus derechos. De otra manera, esto se convierte en letra muerta y afortunadamente, como lo ha demostrado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Derecho Familiar mexicano es de orden público y en ese órgano se dictan las tesis, jurisprudencias y las contradicciones respectivas, para que esas garantías, esa letra abstracta se entienda por la interpretación que hace la Corte y se haga realidad, falta obligar al Estado a que en la elaboración de sus presupuestos destine las cantidades suficientes, para que estas garantías protejan verdaderamente a la familia.

EL ESTADO OTORGARA FACILIDADES A LOS PARTICULARES PARA QUE COADYUVEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
La cita anterior es la parte final del Artículo 4° constitucional, referido a la familia. Empero, es evidente que pocos o ningún particular como tal tiene interés en que se cumplan los derechos de la niñez. Tan es así que ni el Estado ni la iniciativa privada realizan políticas adecuadas en este sentido, para que estas garantías sean una realidad. Incluso, para algunos este ejercicio periodístico parecerá inútil, sobre todo porque expresarán su asombro al saber que la familia mexicana sí tiene garantías constitucionales y poco o nada en cuanto a las políticas públicas se ha hecho para convertirlas en una realidad.

ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL
En este precepto, que se refiere al trabajo y a la previsión social, también hay garantías constitucionales para la familia y sus miembros. La ley garantiza que las personas tengan un trabajo digno y social mente útil. A que los menores de dieciséis años no desarrollen labores insalubres o peligrosas, ni trabajo nocturno industrial y mucho menos después de las 10:00 de la noche; norma que resulta inútil porque se viola permanentemente y las autoridades respectivas no hacen nada en ese sentido. También se protege a los menores de 14 años, en que en ningún supuesto deben trabajar y si se encuentran entre los 14 y 16 años, la ley ordena que su jornada máxima sea de 6 horas; letra muerta, porque la realidad es otra. Las mujeres embarazadas también tienen, como miembros de la familia, garantías constitucionales que les otorga el precepto en estudio. Si usted, que nos hace el honor de leer estas líneas, está embarazada, entérese con precisión a lo que tiene derecho:

Artículo 123, fracción V: "Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud con relación a la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos".

ALCANCE DEL SALARIO MÍNIMO
La garantía constitucional en este sentido habla de un jefe de familia y que lo que reciba en dinero como salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de su familia, que incluye lo material, lo social, lo cultural y lo suficiente para sufragar la educación obligatoria de los hijos. ¿Será suficiente que se otorguen cincuenta y tantos pesos como salario mínimo diario a los jefes de familia en México? La respuesta es obvia. Se requiere que esta garantía constitucional se haga realidad por el bien de la familia y sus miembros.

LA FAMILIA NO RESPONDE POR DEUDAS DE SUS MIEMBROS TRABAJADORES
También es garantía constitucional, que la familia quede protegida si el miembro de ella como trabajador contrae una deuda a favor de su patrón; en este caso, sólo el trabajador responde y no su familia. Incluso la protección al trabajador y a la familia es que no se le puede exigir a éste una cantidad que exceda de su sueldo de un mes.

PATRIMONIO FAMILIAR
En la fracción XXVIII del artículo reseñado, se ordena, para proteger económicamente a la familia, que se puede establecer un patrimonio al respecto, el cual está protegido contra gravámenes y embargos. En este sentido, la garantía constitucional ordena lo siguiente: "Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;".
La garantía constitucional mencionada tiene como propósito que la institución básica por excelencia, desde el punto de vista económico, esté protegido, por ello esos bienes no se pueden enajenar ni gravar, ni embargar.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES FAMILIARES A LOS DELINCUENTES JUVENILES
En el Artículo 18 constitucional se consignan las mencionadas, porque las reformas hechas al referirse a los adolescentes infractores establecieron el sistema garantista, revocando el titular. En otras palabras, hoy, quien estando en las edades de 12 a 18 años cometa un delito, tendrá las garantías del debido proceso legal y de los 12 a los 14, en ningún supuesto irá a la cárcel y de los 14 hasta antes de cumplir 18 sí podrá ser recluido, dependiendo de la clase de delito, ya no se dice falta, que hubiere cometido. Tendrá todas las garantías que se han otorgado a quienes en el pasado cometían un delito y tenían más de 18 años de edad.

TRASCENDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES FAMILIARES
La oportunidad es histórica. El máximo órgano jurisdiccional tiene el deber, con todos los mexicanos y especialmente con las familias, de darle sentido a lo que los legisladores han hecho; a las reformas que han propiciado; a los nuevos textos constitucionales, para que pierdan lo esotérico y se conviertan en normas de fácil acceso, lectura y comprensión y, sobre todo, que el Tribunal Constitucional, siempre atento a la protección de la familia, obligue al Estado y a sus órganos a que las garantías tantas veces mencionadas no sean letra muerta y se conviertan en verdadera protección a la que tiene derecho la familia y sus miembros. De otra manera, podremos llenarnos de leyes y que en la realidad no se apliquen, no se entiendan o no se cumplan.

22.    DERECHO FAMILIAR

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Rama del derecho civil relativo al conjunto de normas que rigen la formación, el funcionamiento y los efectos de las relaciones familiares, así como su disolución y la sucesión hereditaria entre las personas.



CONTENIDO DE DERECHO FAMILIAR
Con los conceptos de familia y derecho, se integra la definición de lo que se conoce como derecho de familia, el cuales parte del derecho privado que se vincula con el derecho público para reglamentar las relaciones entre los miembros del conglomerado familiar en cuanto a su constitución, organización y disolución de las relaciones entre los miembros de la familia con el objeto de proteger el desarrollo integral de ellos. 

UBICACIÓN EN EL CAMPO DE LAS DISCIPLINAS JURÍDICAS
Las relaciones familiares se han ubicado en el derecho civil, en la parte correspondiente a las personas. El concepto de familia, sobre entendido en tal regulación, no tuvo una connotación precisa y reconocida por los ordenamientos jurídicos. No fue sino hasta principios del siglo XX cuando se inició una corriente doctrinal en la cual se argumenta que en el derecho de familia se tutelan intereses superiores por encima de los individuales, se pronuncia por la salida de este derecho del ámbito del derecho privado, dado que posee características del derecho público, pero que a pesar de ello no lo ubican en este ámbito, por lo que señala que al derecho de familia se le podría asignar un  lugar independiente entre el derecho púbico y el privado. En Francia surge otra corriente la cual definió el concepto de familia como concepto social, en contrapartida al concepto individualista que había imperado en la legislación. Este cambio de enfoque se tradujo en la popularización del concepto derecho familiar o de familia.
Fue Antonio Cicu, el que argumentó sobre los intereses superiores por encima de los particulares, dentro del derecho de familia. 
En su teoría establece que el derecho familiar debe de salir del derecho privado, ya que posee características de derecho público, pero a pesar de eso no sucedió tal cambio, por tanto él hablaba sobre establecer un lugar independiente entre el derecho público y el privado.
            Mazeaud, en Francia, definió al derecho de familia como concepto social, en contrapartida al concepto individualista que había imperado en la legislación
Para fundamentar la separación se han aducido argumentos que hacen suponer que el derecho de familia, como disciplina, reúne características que lo asemejan al derecho público. Así se dice que:
a)    Es notoria la intervención del poder público en las relaciones familiares, las que no pueden crearse ni resolverse sin la intervención del agente estatal, ya sea administrativo, juez del Registro Civil o judicial, Juez familiar.
b)    El concepto de función, propio del derecho público, es característico de las relaciones familiares, en las que los derechos son recíprocos y dados para el cumplimiento de sus deberes jurídicos correspondientes. Por ejemplo, la obligación de dar alimentos es recíproca, ya que es deber y derecho,  las facultades del padre de familia las otorga el Estado para que cumpla su obligación como tal, en beneficio de sus descendientes y a su vez sea beneficiado por ellos.
c)    Los derechos, deberes y obligaciones otorgados y establecidos mediante una norma jurídica para regular las relaciones familiares son irrenunciables e imprescriptibles. Ello indica que la sola voluntad de los sujetos no puede alterarlos o suprimirlos y, además, que muchas facultades no se pierden merced al simple transcurso del tiempo, esto es, no prescriben.
En virtud de que las relaciones familiares se dan siempre entre particulares y no con los órganos estatales, algunos doctrinarios ubican el derecho de familia en el ámbito del derecho privado. Otros, aludiendo a la tutela del Estado sobre los intereses superiores de la familia, sostienen que debe salir del derecho privado colocándolo en el derecho público. Los más atrevidos han querido colocarlo o situarlo en un lugar intermedio queriéndolo llamar derecho social (no con la connotación del mismo, ya que este regula la justicia social que es eminentemente económica.

AUTONOMÍA
Para que una pare del derecho adquiera independencia necesita poseer:
aa)    Independencia doctrinal, en cuanto a que se impartan cursos y existan tratados específicos sobre la materia.
cb)    Independencia legislativa en tanto existan ordenamientos especiales para regularla (leyes, códigos)
cc)    Independencia judicial, en lo que se refiere a la creación de tribunales propios, procedimientos especiales y jueces especializados dedicados exclusivamente a ella.
En México existen tribunales y jueces especializados para atender los asuntos familiares, sin embargo, los programas y planes de estudio para la enseñanza del derecho de familia, su doctrina, regulación y la legislación, aún forman parte del cuerpo del derecho civil.