UNIDAD IV
EL PARENTESCO
1. CONCEPTO
El término parentesco deriva del latin parens-entis,
madre o padre y, en época tardía, pariente, que, de conformidad con la primera
aceptación del Diccionario de la Lengua española, significa: «Respecto de una
persona, se dice de cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales
de su misma familia, ya sea por
consanguinidad o afinidad». Así el parentesco lo define como el «vinculo por
consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de
afectividad análoga a ésta.
El Diccionario Jurídico Mexicano nos dice que es el
vínculo existente entre las personas que descienden unas de otras o de un
progenitor común. El anterior concepto corresponde a la realidad biológica. El
hecho de la procreación es el origen de este concepto de parentesco, llamado
también consanguíneo. El derecho toma en cuenta estas fuentes primarias de la
relación humana y crea otras más, independientemente de los datos biológicos,
para configurar su propio concepto de parentesco. Es la relación jurídica que
se establece entre sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de
la adopción.
2. FUENTES
El conjunto de relaciones jurídicas familiares que se
derivan de dos fenómenos biológicos: la unión de los sexos y la filiación
(mediante el matrimonio o el concubinato y la procreación), sí como de un hecho
civil encaminado a suplir el fenómeno biológico de procrear, eso es, de la
adopción, es conocido como parentesco. Por lo tanto, estos hechos son los
únicos que originan las relaciones parentales, de ahí que la unión de los sexos
por el matrimonio o el concubinato), la filiación y la adopción constituyan las
tres grandes fuentes de parentesco reconocidas en la legislación civil para el
Estado y el Distrito Federal.
3. CLASES
CONSANGUINEO:
Gutiérrez y González señala, que es el vínculo
permanente, vitalicio, que se crea entre dos o más personas físicas, en
atención a que entre ellas hay un lazo sanguíneo, por tener alguna persona
física como ascendiente común.
A su vez, Domínguez Martínez establece que es el vínculo
jurídico habido entre personas que descienden unas de otras o que no obstante
al no tener lugar esa descendencia, reconocen un ascendiente o tronco común, es
decir que ambos parientes tiene un mismo ascendiente y están vinculados
precisamente por esa comunidad.
Rogina Villegas, es el vínculo jurídico que existe entre
personas que descienden las unas de las otras o que reconocen a un antecesor
común.
El código civil Federal, en su artículo 293 estipula lo
que a la letra dice: El parentesco de
consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.
En el caso de la
adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe
entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de
aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
AFINIDAD:
Históricamente el parentesco por afinidad tuvo su origen
en el matrimonio. En el Diccionario Jurídico Mexicano se define como la
relación jurídica surgida del matrimonio entre un cónyuge y parientes consanguíneos del otro. Son
llamados comúnmente estos sujetos parientes políticos, en derecho anglosajón se
denominaba in law.
Galindo Garfias, establece que el vínculo matrimonial
liga a cada uno de los cónyuge, con los parientes de su consorte, a través del
parentesco por afinidad, vínculo jurídico que refleja en el círculo familiar la
comunidad de vida y la identidad que existe entre los esposos.
Jorge Alfredo Domínguez Martínez, señala que insinúa la
asimilación de una persona, miembro de la pareja, a otra u otras que son los
consanguíneos del otro miembro. Lo concibe como un parentesco por analogía, en
el que se le aplican las mismas reglas de determinación y distancia que para el
de sanguinidad, pero con la asignación de consecuencias jurídicas distintas y
en menor cantidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha
pronunciado por la siguiente definición en cuanto a parentesco por afinidad,
“solo se da respecto de un esposo con los parientes consanguíneos del otro,
pero no entre los respectivos familiares consanguíneos de los consortes entre
si”.
Por su parte el Código Civil Federal, en su artículo 294,
señala: El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio,
entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes
del varón.
CIVIL:
Este constituye
una ficción creada por la ley y tiene su origen en la adopción. Y esta es un
acto jurídico en virtud del cual una persona, a la que se le conoce como
adoptante, recibe como hijo a otra, denominada adoptado, generando entre ellos
derechos y obligaciones. Puede ser de dos tipos:
Plena:
es aquella en virtud del cual el adoptado se equipara a un hijo consanguíneo
del adoptante y, en consecuencia, entra a formar parte de a familia de éste y
adquiere en ella los mismo derechos, deberes y obligaciones de los hijos
biológicos.
Por
tanto, en virtud de este tipo de adopción surgen derecho y obligaciones no sólo
para el adoptado y adoptante, sino también para los parientes de éste y los descendientes de aquel.
Simple:
Es la que produce consecuencias jurídicas únicamente para los sujetos que en
ella intervienen, lo que implica que sólo es fuente de derechos y obligaciones
para el adoptante y el adoptado y que sólo entre ellos surge un vínculo de
parentesco.
4. LINEAS Y GRADOS
La
distancia que existe entre parientes genera relaciones y consecuencias
jurídicas distintas No es lo mismo la relación que hay entre padres e hijos que
la que se da entre abuelos y nietos; también es distinta la que se presenta
entre hermanos de la que existe entre primos.
Es
por esto que “el orden legal ofrece un sistema consistente en el
establecimiento de líneas y grados en los cuales los parientes están
comprendidos”. De este modo, para medir el parentesco adecuadamente, deben
considerarse los grados y las líneas.
GRADOS:
El
grado es cada una de las generaciones que existen entre los descendientes de un
tronco común. Son los que miden qué tan próximo o lejano es un pariente. Por su
parte, la línea de parentesco es una serie de grados estructurada según el orden de las generaciones.
El
código Civil Federal en su artículo 296 regula lo relacionado con los grados: “Cada
generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama
línea de parentesco.”
LÍNEAS:
Los
dos supuestos clásicos y naturales de la manifestación del parentesco por
consanguinidad se refieren precisamente, a las dos líneas que considera la ley,
que son la recta y la transversal.
La
línea recta: se refiere a las personas que
descienden unas de otras, así es aplicable al padre, al hijo, al abuelo, al
nieto, al bisabuelo, al bisnieto y así sucesivamente. Esta línea es ascendente
si liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede, es decir, del
hijo al padre o del nieto al abuelo; y descendente si une al progenitor con las
personas que de él descienden, del padre al hijo, del abuelo al nieto, esto es,
el parentesco por afinidad en línea recta ascendente, liga a la esposa o esposo
con los progenitores o tronco que procede su cónyuge (suegros, abuelos); y en línea
recta descendente a los padres de cualquiera de los esposos respecto de su cónyuge
(yerno, nuera. La misma liga es ascendente o descendente, según el punto de
partida de la relación a la que se atiende. Es decir, la liga siempre es la
misma y puede seguir uno u otro sentido.
Por
otra parte, doctrinalmente se señala que si se trata de personas que pertenecen
a una misma generación, como sería el caso de los hermanos o primos el
parentesco sería colateral; de igual manera, si son de generación distinta, por
ejemplo, entre un tío y un sobrino, el parentesco sería colateral desigual.
La
línea transversal o colateral, debe precisarse en primer
lugar que la línea transversal, es aquella que se compone de la serie de grados
entre personas que no desciendes unas de otras, bien que procedan de un
progenitor o tronco común como como es el caso de los hermanos; así, por
afinidad, los hermanos de cada cónyuge respecto del otro (cuñados). Luego, para
contar los grados, debe atenderse al número de generaciones que existen,
subiendo por una de las líneas hasta ubicar al progenitor común para descender
por la otra hasta encontrar al pariente del que desea saber el grado; o bien,
se cuenta por las personas que hay en cada extremo, excluyendo la del tronco
común.
5. EFECTOS
Derecho a alimentos: El
derecho – deber alimentario es una de las consecuencias o efectos jurídicos
inmediatos derivados de la relación de parentesco, pero únicamente por lo que
hace al consanguíneo y al civil.
Derecho al ejercicio de la Patria Potestad:
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su
ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra
circunstancia prevista en el ordenamiento de la materia, ejercerán la patria
sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine
el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Derecho a heredar en sucesión legítima: La Suprema Corte
de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia al respecto con numero de tesis:
1a./J. 87/2005, emitida por la Primera Sala, con número de registro 177438; la
cual a la letra dice:
SUCESIÓN LEGÍTIMA. LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL
CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES.
En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados
en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los
artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla
general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas
para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador
también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados
pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas,
es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el
parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no
necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo
contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las
personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra
figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto
los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro
del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios
probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para
que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia
de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la
realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan
obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que
por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean
idóneas para demostrar lo pretendido.
Contradicción de tesis 46/2004-PS. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno y Décimo Cuarto, todos en
Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 87/2005. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil
cinco.
Declarar el nacimiento:
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los
abuelos paternos y en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al
parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro
Civil, dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de
familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera
de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular
o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a
cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las
medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de
nacimiento conforme a disposiciones relativas.
Ejercicio de la tutela legítima:
Uno de los derechos derivados del parentesco es ejercer la patria potestad, la
cual corresponde originalmente a los progenitores, pero, cuando no hay quien la
ejerza, ha lugar a la tutela legítima, entendida ésta como “un medio para la
representación legal, guarda y custodia de los mayores incapacitados y de los
menores que no están sujetos a patria potestad.
Desempeño del cargo de depositario en caso de ausencia de
una persona y de representante: Otro de os deberes que
surgen del parentesco, aun cuando no se diga expresamente, es del de ser
depositario, ya que en caso de ausencia de una persona, pueden ser nombrados
depositarios, además del cónyuge, uno de los hijos mayores de edad, que resida
en el lugar, y el ascendiente más próximo en grado. Para el nombramiento del
representante debe seguirse ese orden.
Subrogación del arrendamiento: El
arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no concluye con la
muerte del arrendador o del arrendatario, sino que se subrogan en los derechos
y obligaciones del arrendatario fallecido, en los términos del contrato, además
de su cónyuge o concubino y sus hijos, los ascendientes en línea recta por
consanguinidad o afinidad que hubieren habitado real y permanentemente el
inmueble en vida del arrendatario.
Evitar la violencia familiar:
Los integrantes de la familia etán obligados a evitar conductas que generen
violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza
física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza
un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente
contra su integridad física, psíquica o
ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando
el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de
parentesco, matrimonio o concubinato.