lunes, 11 de mayo de 2015

UNIDAD VI
LAS PAREJAS DE HECHO
6.1.-  SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

        A) Concepto y naturaleza jurídica
Es una sociedad voluntaria que se constituye exclusivamente entre dos personas, que pueden ser de diferente o del mismo sexo, su objeto es establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.

REQUISITOS
Solo pueden asociarse personas mayores de edad, con plena capacidad jurídica, que no estén unidas en matrimonio, concubinato o en otra sociedad de convivencia y que no sean parientes consanguíneos en línea recta  sin límite de grado colateral hasta el cuarto grado.
Con estos requisitos personales, resulta que los parientes que vivan honestamente en un mismo domicilio, como dos hermanos o tío y sobrina, o abuela y nieto, no pueden formar una sociedad de convivencia. Las personas de diferente sexo  que cumplan con los requisitos establecidos en la ley no tienen motivo para formar una sociedad de este tipo, pues la ley protege más ampliamente su unión, sea como concubinato, sea como matrimonio. Resulta entonces que las sociedades de convivencia solo sirven entre personas del mismo sexo que quieran establecer “un hogar”, es decir que quieran vivir en un mismo domicilio, con cierta voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
La sociedad tiene que convenirse por escrito y si los interesados lo quieren, pueden ratificar su voluntad e inscribir el documento donde consta en un registro público. Dicho registro, no es necesario para la validez de la sociedad, pero surte efectos contra tercero sólo si se registra.
EFECTOS
Los efectos que produce entre las partes son los siguientes:
·         La obligación principal de los socios e la de proporcionarse alimentos.
·         Los socios adquieren recíprocamente derechos sucesorios en caso de sucesión legal o intesta mentaría, en la misma medida que los concubinos.
·         Los socios adquieren el derecho a desempeñar la tutela respecto del otro que haya sido declarado en estado de interdicción.
·         Las relaciones patrimoniales entre los socios se regiran por lo que acuerden entre ellos que, surtirá efectos contra tercero si la sociedad está registrada. Si no acuerdan al respecto, cada uno mantiene su propia capacidad patrimonial sin cambios.
·         Si fallece uno de los socios, a cuyo nombre está el contrato de arrendamiento de la vivienda donde convivan, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.
·         Cada socio, que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los dañor y perjuicios que le ocasionen.
·         En caso de disolución de la sociedad, el socio que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a exigir del otro “una pensión alimenticia” por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad.
·         El efecto más importante es que se considera que la relación entre los socios es una relación legalmente reconocida, semejante a la que se da entre concubinos.

TERMINACIÓN
La ley exige, para constituir la sociedad, que los socios tengan y expresen “voluntad de permanencia”. No dice cuánto tiempo implica esa voluntad, o si es por tiempo indefinido, pero en todo caso no parece que sea necesaria una voluntad que implique un compromiso duradero, pues la sociedad se disuelve fácilmente. Basta la voluntad e ambos o de cualquiera de los convivientes. Se trata, por lo tanto, de una sociedad que se constituye con la voluntad concurrente de los dos socios, pero se disuelve por la voluntad unilateral, o repudio, de cualquiera de ellos; es una sociedad necesariamente inestable. Hay otras causas de terminación que, existiendo la posibilidad de repudio unilateral, son un tanto ociosas, pero implican situaciones en las que no hace falta expresar la voluntad de repudio: por el abandono injustificado del domicilio común por más de tres meses, porque alguno entre a una unión matrimonial o concubinaria, por la actuación dolosa de alguno o por defunción.
Si la sociedad fue registrada, la ley dispone que una vez disuelta, cualquiera de los conviventes deberá dar aviso por escrito a la dependencia registradora. No dice que sanción corresponde por el incumplimiento de ese deber, por lo que parece previsible que a menudo quede incumplido. La dependencia que recibe la notificación deberá notificar de esto al otro convivente en un plazo no mayor a 20 días hábiles. Si la sociedad termina por muerte de uno de los socios, tendrá que exhibirse el acta de defunción correspondiente.
6.2.- CONCUBINATO.
        A) DEFINICIÓN.
Proviene del latín concubinatus, que significa ayuntamiento o cópula carnal. Desde el punto de vista gramatical, por concubinato se entiende “relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados.
A nivel doctrinal, existen muchos conceptos sobre el concubinato, por ejemplo. De Pina y De Pina Vara, establecen que es la unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
Bossert precisa que se puede considerar como la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.
Borgonovo refiere que la pareja tiene posesión de estado matrimonial y carece de vínculo jurídico entre sí, vive en concubinato, de modo que el concubinato es un matrimonio aparente, y a su alrededor se constituye el grupo familiar.

        B) EFECTOS EN RELACIÓN CON: ALIMENTOS, SUCESIÓN,  PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.
Artículo 406.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 1280.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las Fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de veintiún años;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar y no hayan contraído matrimonio o concubinato, aun cuando fueren mayores de veintiún años;
III. Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido para trabajar y no tenga medios para subvenir a sus necesidades, o que no contraiga nuevo matrimonio;
IV. A los ascendientes siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están imposibilitados para trabajar o mientras que no cumplan veintiún años, siempre y cuando no tengan medios para subvenir a sus necesidades;
VI. A la concubina o concubinario siempre que no esté impedido para trabajar y que no tenga medios para subvenir a sus necesidades y que no contraiga matrimonio
Artículo 1285.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1280, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1483.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.
DE LA SUCESION DE LA CONCUBINA.
Artículo 1516.- La concubina o el concubinario con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:
I.- Si la concubina o concubinario concurren con sus hijos que lo sean también del autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506;
II.- Si la concubina o concubinario concurren con descendientes del autor o autora de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o concubinario y la otra mitad a la Beneficencia del Estado.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506, si la concubina tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas heredará.
Artículo 2279.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

        C) REQUISITOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO.
CAPITULO XIII.
DEL CONCUBINATO.
Artículo 313 Bis.- El concubinato es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos años.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 313 Ter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y  obligaciones reconocidos en este Código y en otras leyes.
Artículo 313 Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.
Artículo 313 Quinter.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

A)   EFECTOS EN OTRAS LEYES COMO LA FEDERAL DEL TRABAJO Y LAS DE ASISTENCIA SOCIAL.
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

6.3.- PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD.

        A) DEFINICIÓN.
El Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. Quienes lo celebren se considerarán compañeros civiles.
Los compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí. (Artículo 385-I del Código Civil para el Estado de Coahuila).

        B) EFECTOS.
1. El estado civil inherente de compañeros civiles únicamente es entre ellos, en forma personal y exclusiva, sin que se establezcan vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en casos de descendencia en común;
2. Como compañeros civiles, legitima a los interesados para reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, disposiciones testamentarias especiales o beneficios o provechos por prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes;
3. Si los compañeros civiles son de diferente sexo, establece cuando se presume que un hijo sea del compañero civil varón;
4. Se señala que los compañeros civiles de un mismo sexo no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual, ni podrán compartir ni encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro;
5. Igual prevé las causas de nulidad.

        C) REQUISITOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE   COAHUILA.
1. Ser mayores de 18 años y contar plenamente con capacidad de ejercicio.
2. Estar libre de vínculo matrimonial o de diverso pacto civil de solidaridad o similar no disuelto.
3. Que entre los solicitantes no exista vínculo de parentesco, incluso por afinidad.
4. Presentar una solicitud que contendrá nombre(s), apellidos, edad, sexo, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento, tanto de los contratantes como de sus padres. Si alguno de los solicitantes o los dos hayan sido casados o hubiesen celebrado pacto civil de solidaridad o similar, se expresará también el nombre(s) de la persona(s) con quien(es) se celebró el anterior matrimonio o pacto civil, la causa de la disolución y la fecha de ésta.
5. Copia certificada reciente del acta de nacimiento y de identificación.
6. 2 testigos que conozcan a ambos solicitantes o 2 testigos por cada uno de ellos, con copia de su identificación personal.
7. Exámenes de laboratorio.
8. Regímenes patrimoniales bajo los que se puede pactar: Separación de Bienes y Sociedad Solidaria, en el caso de que se pacte bajo éste régimen se deberá acompañar las Capitulaciones del Pacto Civil de Solidaridad.

9. Copia certificada del acta de defunción, de divorcio o de terminación de pacto civil de solidaridad o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio se alguno de los contratantes celebró matrimonio o pacto civil de solidaridad anteriormente y fue declarado nulo.

viernes, 8 de mayo de 2015

UNIDAD V
LOS ALIMENTOS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1.    CONCEPTO JURÍDICO
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
            Podemos encontrar una definición doctrinal, la cual en palabras de Rojina Villegas es la siguientes: es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divercio en determinados casos.
Para Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez, es la prestación generada por el matrimonio y el parentesco de ayudar l pariente en estado de necesidad, proporcionándole alimentos para su subsistencia.
ELEMENTOS:
      Comprenden los satisfactores necesarios para subsistir.
      Constituyen un  deber – derecho.
      Tienen su origen en un vínculo legalmente reconocido.
      Obedecen a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.

2.    CONTENIDO
Para determinar el contenido de los alimentos desde el punto de vista jurídico, debemos acudir a la ley, y para aplicar sus distintos supuestos, es indispensable considerar quienes son los sujetos y las diferentes situaciones en que los mismos se encuentran; en función de ello es que se determinará. Jurídicamente, podemos identificar que, de acuerdo con las distintas situaciones y sujetos, los alimentos comprenden lo siguiente:
1.    Para los sujetos menores y mayores de edad, en términos generales comprenden:
a.    La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto. En este caso cabe señalar que, en relación con el monto de los alimentos, el juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años.
Por otra parte, también quienes hubieren tenido la obligación de alimentar a otra persona toda la vida deberán cubrir los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad.
b.    Cuando se trate de menores, comprenden además los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
2.    Para quienes se encuentran con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, comprenden lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.
3.    Para los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que se les proporcionen los alimentos, integrándolos a la familia.

3.    FUNDAMENTACIÓN
Encuentra su fundamento en la conservación de la vida, principio de solidaridad que debe regir en la familia, para que ésta se sustituya. De este modo, uno de los efectos del parentesco es la ayuda mutua que se deben los cónyuges, los concubinos y parientes, y la forma normal de cumplirla es la obligación de darse alimentos en caso de necesidad. Como esta obligación es recíproca, los  padres  están  obligados a hacerlo. Lo mismo vale de los hijos respecto de sus padres, a falta o imposibilidad de éstos, los  descendientes más próximos en grado están obligados a proporcionarles alimentos.
Por otra parte, cuando los ascendientes o descendientes estén imposibilitados de hacerlo, la obligación recae sobre hermanos y medios hermanos; y a falta de éstos, sobre los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
            En cuanto a la obligación alimentaria, si bien es jurídica, tiene un profundo fundamento ético – filosófico; incluso de esta manera lo ha señalado, desde el punto de vista del derecho positivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
4.    FUENTES
Es obvio pensar que la fuente de la obligación de dar alimentos se encuentra en la relación familiar, es decir en el matrimonio, el divorcio, el concubinato y en general en el parentesco, esto es por lo que corresponde al origen legal de los alimentos; la adopción, la sociedad de convivencia por otra parte, también puede surgir por  voluntad: en este caso los alimentos surgen con independencia de la relación familiar y se pueden dar por testamento o por contrato de renta vitalicia.

5.    SUJETOS
Los cónyuges: los alimentos entre cónyuges son consecuencia de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos derivados del matrimonio en atención a los cuales, la primera persona agravada con la obligación de dar alimentos es el cónyuge, pues, nadie existe más estrechamente obligado de prestar auxilio a su consorte.
Los concubino: Al igual que entre los concubinos existe la obligación de ministrarse alimentos, pues el concubinato, al ser una unión de hecho formada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida en común, produce efectos jurídicos a favor de éstos y de los hijos que procrean durante el periodo de vida en común.
Los padres: Están obligados a dar alimentos a sus hijos. Esta obligación se genera por la filiación y, en consecuencia, no se limita a los hijos legítimos sino que se hace extensiva a los hijos nacidos fuera del matrimonio.
La obligación recae en ambos padres, ya que los dos deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar y a la alimentación y educación de sus hijos, salvo cuando alguno de ellos esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes propios, o no tenga ingresos, supuesto éste en el que el otro debe atender íntegramente esos gastos.
Por regla general, la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos cesa cuanto estos adquieren la mayoría de edad, sin embargo, dicha obligación puede subsistir si, al llegar a esa edad siguen necesitándolos, como ocurre, por ejemplo, si son incapaces o si, continúan cursando estudios de educación superior, siempre que el grado de escolaridad que cursan sea acorde a su edad, ello en atención a sus circunstancias particulares (económicas, sociales, materiales, de salud y familiares.
6.    CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS
·    Tiene su origen en la ley. La obligación alimentaria proviene de la ley, sin que para su existencia se requiera la voluntad del acreedor o del deudor. No nace de causas contractuales, como lo pudiera ser un convenio extrajudicial, sino que trata de un deber ético “acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia.
·    De orden público e interés social. En la Tesis Aislada de la Tercera Sala, de la sexta época, emitida por nuestro Alto Tribunal, con número de registro 270220, nos explica el porque los alimentos, tienen esta característica; a continuación la transcribo:
ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCION QUE LOS CONCEDE ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSION. Uno de los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, es el de que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y enuncia casos en que se sigue perjuicio o se realizan tales contravenciones. El artículo 175 de esa propia ley dice, que cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. La Tercera Sala de la Suprema Corte, ha estimado que con los alimentos se protege la subsistencia del acreedor alimentario y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría el orden público y se afectaría el interés social; de donde resulta que, es improcedente otorgar la suspensión contra la resolución que concede alimentos, porque equivaldría a dejar sin efecto la pensión alimenticia, y los perjuicios que con tal resolución se ocasionaran al acreedor alimentista, serían irreparables, además de que los alimentos son de orden público porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y constituyen un derecho establecido por la ley, que nace del estado matrimonial, como una obligación del marido respecto de la esposa y de los hijos, dentro de la existencia de aquel vínculo, por lo que de concederse la suspensión, se atacaría ese orden público y el interés social; así como el artículo 175 de la Ley de Amparo ordena, que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado puede ocasionar perjuicios al interés general la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, de donde se concluye, que para no originar daños de tal naturaleza, lo procedente es negar la suspensión.
Queja 64/63 Ignacio Mendoza Medrano. 11 de marzo de 1964. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XLIV, página 26. Queja 241/60. Mario García Treviño. 15 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Volumen XXXVIII, página 20. Queja 16/60. Ramón Sansón. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Nota:
En el Volumen XLIV, página 26, esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LOS.".
En el Volumen XXXVIII, página 20 esta tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. SUSPENSION SIN FIANZA.".
En el Apéndice 1917-1985, página 237, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE CONCEDE LOS.".
·    Recíproco. El que tiene la obligación de suministrarlos tiene, a su vez, el derecho de recibirlos. Por tanto, el mismo sujeto puede ser activo o pasivo, acreedor o deudor, según esté en condiciones de proporcionarlos o carezca de los medios necesarios para subsistir.
De esta manera, puede darse el caso de que, en atención a la reciprocidad, así como al hecho de que se modifique la situación económica de los sujetos de la obligación, se inviertan sus títulos, de forma que quien en un primer momento tiene derecho a recibir alimentos después quede constreñido a darlos.
·    Personalísimo. Se trata de una relación intuido personae. Nace en atención al vínculo que une a dos personas específicas y se determina en función de las circunstancias particulares de cada una de ellas, siendo el propio legislador el que establece quienes son las personas obligadas a suministrar alimentos y quienes las que tienen derecho a recibirlos.
·    Condicional. En la medida en que sólo existe cuando se reúnen todos los elementos exigidos por la ley, tanto en relación con la persona que debe ministrarlos como con la que tiene derechos a recibirlos.
·    Intransferible. Toda vez que se trata de una obligación personal, ni la deuda del obligado ni el derecho del alimentista puede transmitirse o cederse a tercera persona y, en consecuencia, la muerte de uno o de otro trae consigo el fin de la relación pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y se fijan con base en las posibilidades del deudor.
·    Inembargable. Se consideran inembargables ya que no pueden ser afectados por un mandato de autoridad y no es posible asegurar con ellos, ni aun de manera cautelar, la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en un juicio, toda vez que el acreedor no puede ser privado de ellos bajo ningún concepto.
·    Imprescriptible. La obligación de dar alimentos no prescribe, esto es, no se extingue por el paso del tiempo, de modo que mientras subsista el estado de necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor de proporcionarlos, esto es, el hecho que la originó, permanece la obligación.
·    Irrenunciable. El acreedor alimentario no está facultado para declinar su derecho a recibir alimentos y, de hacerlo, dicha renuncia resulta nula, pues se trata de un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular.
·    Intransigible. Los alimentos no son objeto de transacción, entendida esta, como el “contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”
·    Proporcional. Son factores determinantes para establecer la obligación alimenticia la situación de necesidad de uno de los sujetos y la capacidad económica del otro.
·    Dinámico. Para fijar el monto de los alimentos debe atenderse a circunstancias cambiantes, como lo son las posibilidades de quien debe proporcionarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos, lo que ocasiona que su monto, y la obligación misma, estén sujetos a una permanente actualización.
·    Prorrateable. Ante la existencia de dos o más sujetos sobre los cuales puede recaer la obligación alimentaria, lo procedente es atender al grado de proximidad del parentesco para determinar quién debe considerarse deudor alimentista. Sin embargo, cuando son varios los que, en un mismo grado, están constreñidos a proporcionar alimentos, la obligación puede dividirse entre ellos en proporción a sus haberes.
·    Subsidiario. Es una obligación sucesiva que atiende a la graduación del parentesco, lo que implica que solo se establece a cargo de los parientes más lejanos ante la falta o imposibilidad de los más cercanos. En consecuencia, el acreedor sólo puede demandar alimentos de sus parientes lejanos cuando ha quedado acreditado que no existen otros más próximos o que, existiendo, no tiene capacidad económica para fungir como deudores alimentarios.
·    De carácter preferente. Los alimentistas tienen, respecto de algunas otras calidades de acreedores, derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo de dichos bienes o el aseguramiento de los ingresos que reciba el deudor para hacer efectivos sus derechos.
·    No es compensable. La compensación tiene lugar “cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho” y su efecto es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
·    Su cumplimiento parcial no lo extingue. Toda vez que la obligación de proporcionar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, que los alimentos se proporcionan de manera continua y permanente, la obligación no se extingue en virtud de su cumplimiento parcial, ello mientras el acreedor los necesite y el obligado esté en condiciones económicas de proporcionarlos.

7.    FORMAS DE CUMPLIMIENTO
Mediante la asignación de una pensión
Mediante la incorporación del acreedor alimentario a la familia del deudor
8.    FORMAS DE GARANTIZARLA
      Real, como la hipoteca, la prenda o depósito en dinero de cantidad bastante, o cualquier otra forma que sea suficiente
      Personal, un fiador

9.    LA GESTIÓN OFICIOSA Y EL MANDATO CONYUGAL TÁCITO EN MATERIA DE ALIMENTOS
Cuando hay un tercero que oficiosamente proporciona los alimentos, la relación entre el deudor alimentario y el proveedor oficioso se explica como un mandato tácito, familiar o conyugal, otorgado al proveedor alimentista.
El Código Civil para el Distrito Federal reglamenta esta situación, al considerar que el tercero que proporciona los alimentos actúa como un gestor oficioso con el derecho a que se le reembolsen las expensas que haya efectuado en su gestión, eximiéndolo de la obligación de rendir cuentas. La misma solución sea aplica al que suministre los gastos necesarios, con cargo a los deudores alimentarios, para el sepelio del acreedor alimentista.
10. CAUSAS DE TERMINACIÓN
De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos puede suspenderse o cesar, según sea el caso, cuando:
a)    El deudor carezca de medios para darlos.
b)    El acreedor deje de necesitarlos.
c)    El acreedor, mayor de edad, incurra en violencia familiar o injurie de manera grave a quien debe proporcionarlos.
d)    La necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación el estudio por parte del acreedor alimentario mayo de edad.
e)    El acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al que fue incorporado, sin consentimiento del deudor alimentario.

f)     El menor deje de serlo y adquiera la mayoría de edad, y los obligados a alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.