lunes, 25 de mayo de 2015




UNIDAD VIII
EL DIVORCIO
8.1.- CONCEPTO Y CLASIFICACIONES.
CONCEPTO: Se entiende por divorcio la terminación de la relación matrimonial o la disolución del vínculo que unía a los esposos; es evidente que tal hecho requiere la intervención de la autoridad judicial para decretarlo, siguiendo los procesos y cumpliendo las leyes establecidas para tal fin.  

EL DIVORCIO EN ROMA: Es reconocido desde la civilizaciones antiguas; sin embargo, los referentes más objetivos los tenemos en el derecho romano, que reconocía como formas de disolución del matrimonio la muerte de alguno de los cónyuges, la capitis diminutio máxima, la capitis diminutio media, por sobrevenir algún impedimento, entre otras razones, y la pérdida de la  affectio maritalis.
En Roma, tal como sucede en la actualidad, la figura del divorcio fue evolucionando; de esta manera, en la lex julia adulterii se estableció la forma de hacer el repudio. La lex julia et papia prohíbe la libertad de divorciarse del propio patrono contra la volunad de éste; a finales de la República se concedió a las mujeres la posibilidad de divorciarse del marido, obligándolo a declarar libres.
El divorcio, al igual que el matrimonio, al principio no requería forma alguna; de la misma manera, por mucho tiempo no fue frecuente.

EL DIVORCIO EN EL DERECHO FRANCES
El divorcio, afirma Julien Bonnecase, es la ruptura de un matrimonio válido en vida de los esposos por causas determinadas y mediante resolución judicial. En Francia, el divorcio se originó en el derecho de la Revolución Francesa en 1792, pero fue suprimido en 1816 por influencia religiosa; según ley de este año, el matrimonio se consideraba indisoluble. De cualquier manera, por ley del 27 de julio de 1884, el divorcio, quedó restablecido en el derecho francés.
Las causas de divorcio en la legislación francesa eran:
ü  Por adulterio de la mujer podía pedir divorcio el marido
ü  Por adulterio del marido podía pedir divorcio la mujer
ü  Los esposos recíprocamente, pedían pedir divorcio por excesos, sevicia o injurias graves cometidas por uno de ellos respecto de otro.
ü  La sentencia infamante en contra de uno de los cónyuges era motivo de divorcio para el otro.
Se puede apreciar, que en la ley de 1884 no se aceptaba el divorcio por mutuo consentimiento. Sin embargo, la concepción del matrimonio-contrato influyó sobre el restablecimiento del divorcio, de ésta manera, la ley del 27 de julio de 1884 restableció nuevamente el divorcio. En efecto, los autores de esta ley expresaban que la facultad de divorciarse resulta de la libertad individual, que se perdería por un compromiso indisoluble, como situación consecuencia se crean en ella numerosas causales de divorcio, algunas ciertamente discutibles, como la inmigración, la locura, desaparición de uno de los esposos durante cinco años, pero el abuso fue lo que hizo volver la ley de 1792.
En 1816, por influencia religiosa, en Francia se abolió el divorcio; no fue sino después de muchas discusiones, tanto en la Cámara de Diputados como en la Asamblea Constituyente, que en 1884 se restablecería.


EL DIVORCIO EN MÉXICO
En nuestro país, las primeras leyes que regularon el divorcio fueron las de 1914 y 1915 expedidas por Venustiano Carranza, que no ameritan mayor comentario, además de que eran inconstitucionales.
Posteriormente la Ley de Relaciones Familiares, reguló el divorcio vincular, mismo que se plasmó plenamente en el Código Civil de 1928, que nos rige en la actualidad con las trascendentales modificaciones que ha tenido en materia familiar. Sin duda las reformas más importantes han sido las de los años 2000 y 2008; en estas modificaciones se deja el divorcio a voluntad de las partes e incluso a voluntad de uno de los cónyuges, quedando abandonado de esa manera el sistema de causales de divorcio.
Esta última modificación trajo consigo fuertes discusiones; una de ellas consistió en que al dejar el divorcio a la libre decisión de las partes, se privaba a las leyes del derecho de familia su carácter de interés público y se las equiparaba con las relaciones meramente civiles.

CLASIFICACIÓN:
DIVORCIO NO VINCULAR: o por separación, consiste en la posibilidad de los cónyuges de dar por concluida la cohabitación, por casusas graves establecidas en la ley y con autorización judicial, sin romper el vínculo matrimonial. Es obvio que este divorcio los cónyuges no pueden contraer nuevo matrimonio; sólo tiene como implicación la no obligación de vivir en común. El divorcio no vincular, según nuestra legislación, se da prácticamente por motivos de salud, que pueden ser:
ü  Enfermedad propiamente dicha que sea incurable, contagiosa o hereditaria.
ü  Impotencia sexual irreversible, sin origen en la edad avanzada.
ü  Trastorno mental incurable.

Su fundamento legal es el artículo 277 del CCDF, que a la letra dice: “El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

DIVORCIO VINCULAR: Tras la reciente reforma del CCDF, por la cual se derogaron las causales de divorcio, éste se define de la siguiente manera: el divorcio vincular trae consigo la ruptura del vínculo matrimonial en vida de los esposos y los deja en aptitud de contraer matrimonio; es decretada por la autoridad luego de la solicitud de uno o de ambos cónyuges, sin señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.

Tiene su fundamento legal en el artículo 266, que a la letra dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”
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8.2.- EL DIVORCIO VOLUNTARIO Y POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

CONCEPTO: Es la decisión de común acuerdo de los consortes de dar por terminado el matrimonio.

PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ADMINISTRATIVA.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 294.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 295.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que fijen los siguientes puntos:
I.- Designación del cónyuge que tendrá la custodia de los hijos del matrimonio tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia ejercerá su derecho de convivencia y en general el arreglo de la situación de sus hijos;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de la obligación alimentaria;
III.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la morada conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;
IV.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aún después de decretado el divorcio mientras haya menores de edad o incapaces u obligaciones alimenticias;
V.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; y
VI.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide. Para su liquidación se acompañará inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad y el correspondiente proyecto de partición


PROCEDIMIENTO POR LA VÍA JUDICIAL. CONVENIO Y SUS REQUISITOS. LOS MENORES DE EDAD.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 296.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.
Artículo 297.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo 298.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su reconciliación.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES:
ARTICULO 604.-- Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse y se encuentren en el caso previsto en el párrafo final del artículo 294 del Código Civil, presentarán ante el juez competente su solicitud, el convenio que menciona el artículo 295 del mismo Código, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos y copia simple de la promoción y demás documentos.
ARTÍCULO 605.- El juez examinará la solicitud y el convenio y si encuentra que ésta reúne los requisitos que señala el artículo 295 del Código Civil, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término de no menor de cinco días ni mayor de diez.
ARTICULO 606.- Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 295 del Código Civil o no están expresados claramente, el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.
ARTICULO 607.- Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores o incapacitados, de la mujer y los alimentos de aquellos y los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al Agente del Ministerio Público, mandando entregarle las copias simples, para que dentro de un término no mayor de diez días, manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.
ARTICULO 608.- Si el Ministerio Público expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el juez aprobará éste si lo encuentra arreglado a Derecho y citará a los cónyuges a la junta de que se habla en el artículo 610.
ARTICULO 609.- Cuando el Ministerio Público se oponga a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y una vez llenadas las exigencias del representante de la sociedad o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, el juez traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio.
ARTÍCULO 610.- Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos Artículos anteriores, en el mismo auto el Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado a una junta que se celebrará dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez procurará establecer la armonía entre los comparecientes y si no la obtuviere y éstos insisten en divorciarse así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado.
ARTÍCULO 611.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
ARTÍCULO 612.- En las diligencias a que se refiere este capítulo, los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados por el tutor especial.
ARTÍCULO 613.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el Tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
ARTICULO 614.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al de nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 106, 108, y 313 del Código Civil.
8.3.- EL DIVORCIO CAUSAL O NECESARIO.
LAS CAUSALES DE DIVORCIO.
Artículo 289.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio de uno de los cónyuges;
II.- El hecho que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
III.- La propuesta de cualquiera de los cónyuges para que se prostituya el otro, no sólo cuando lo haga directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su cónyuge;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V.- La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, bien sea de ambos o de uno solo de ellos, así como la tolerancia a su corrupción;
VI.- Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII.- Padecer trastorno mental permanente, declarado judicialmente;
VIII.- La separación del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos sin causa justificada;
IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para sus hijos;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarías entre sí o hacia sus hijos, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a exigir su cumplimiento. También será causa de divorcio el incumplimiento sin justa causa por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada que lo condenó al pago de alimentos a favor del otro cónyuge o de sus hijos;
XIII.- La acusación hecha por un cónyuge contra el otro, si resultare calumniosa;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro o de los hijos, delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII.- El mutuo consentimiento;
XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de algunos de ellos.
Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código;
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello; o XXI.- El sometimiento voluntario de la mujer, a un método de reproducción humana asistida sin el consentimiento de su cónyuge.

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Artículo 290.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 291.- La acción para pedir el divorcio por el adulterio de uno de los cónyuges, dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Artículo 292.- Para que la tolerancia en la corrupción de los hijos sea causa de divorcio, estas deben consistir tanto en acciones como omisiones.

EFECTOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DEL DIVORCIO.
Artículo 300.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su noticia los hechos en que funde la demanda. Se exceptúan las causas a que se refieren las fracciones VI, VII y XII del artículo 289, que podrán alegarse en cualquier tiempo como causa de divorcio.
Artículo 301.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 289 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
La solicitud de cambio de vía de juicio necesario a divorcio voluntario no producirá el efecto de perdón expreso o tácito por lo que de no concluir el divorcio voluntario podrá  reanudarse el necesario a partir de la etapa procesal en que se hizo el cambio.
Artículo 302.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria.
En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 303.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él; mas en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
Artículo 304.- Desde que se presenta la demanda de divorcio o durante la tramitación  del juicio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges;
II.- El Juez determinará con audiencia de partes, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará habitando el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en éste y lo que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que estén dedicados, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público de la Propiedad, y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;
V.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, el Juez, con audiencia del otro cónyuge y tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente;
VII.- El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto a las modalidades del derecho de visita y convivencia con sus padres; y
VIII.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las causales invocadas en la demanda, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados tomará las siguientes medidas:
a) Prohibir al cónyuge demandado ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.
b) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que considere pertinente.
Artículo 305.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual y atendiendo al interés superior de los menores de edad y después de escucharlos, el Juez determinará cual de ellos tendrá la guarda y custodia de los menores de edad y las modalidades bajo las cuales el otro ejercerá su derecho de convivencia.
En caso necesario podrá dictar medidas de protección para los hijos, las que podrá incluir medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
Dichas medidas así como los términos de la guarda, custodia y convivencia de los hijos podrán ser suspendidas o modificadas vía incidental.
Para el caso de que haya hijos mayores incapaces, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas antes señaladas para su protección.
En la sentencia de divorcio sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
Artículo 306.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad, custodia o tutela de los hijos, éstos podrán ser beneficiados por cualquier providencia que se dicte en su favor, de oficio o a petición del tutor, ascendientes, hermanos mayores o de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 307.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 308.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 309.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.
Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes a la subsistencia y educación de los hijos varones hasta que lleguen a la mayor edad, y de las hijas aunque sean mayores de edad hasta que contraigan matrimonio siempre que vivan honestamente. En caso de que se haya constituido el patrimonio familiar conforme a las reglas de este Código, ejecutoriado el divorcio éste subsistirá y aprovechará al cónyuge inocente y a los hijos en caso de divorcio necesario, o a los hijos y al cónyuge que quede con la custodia de éstos en los demás casos.
Artículo 310.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a recibir alimentos del cónyuge culpable, estos alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe de darlos y a la necesidad del que debe de recibirlos, durante el mismo tiempo que duró el matrimonio o mientras no contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este Artículo.
Artículo 310 bis.- En caso de divorcio necesario, si uno de los cónyuges careciere de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su caso a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El monto será determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que esta pueda exceder del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Artículo 311.- En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente pueden (sic) volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido el mismo término desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 312.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.


Artículo 313.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

martes, 12 de mayo de 2015

UNIDAD VII
EL MATRIMONIO
7.1.- ASPECTOS GENERALES.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

ROMA: Fue un hecho reconocido por el derecho para darle efectos. De tal concepción se derivo de la naturaleza del matrimonio como un estado de vida de la pareja, al que el Estado le otorgaba determinados efectos. En un principio no se requería ninguna ceremonia para la constitución del matrimonio, sino que sólo era necesario el hecho mismo de la convivencia de un varón  y una mujer. Era más de carácter religioso que jurídico.
                     Con esta unión se comenzaba un nuevo estado de pareja, sin embargo no era indispensable que se llevara a cabo.
Modos de llevar a cabo el matrimonio en Roma:
            Conferreatio, coemptio y el usus
Con el Cristianismo se estableció la manifestación del consentimiento de las parejas de contraer matrimonio ante la Iglesia y de que la ceremonia quedara registrada en actas parroquiales. En el Concilio de Trento se hizo indispensable la celebración del matrimonio para que este existiera (1545 y 1563).
A  partir  de  esto,  se distingue  entre  matrimonios  constituidos y matrimonios celebrados. Con la Revolución Francesa, se efectúa la laicización del  matrimonio  y  desde  entonces su validez se da al ser celebrado por el estado.

CONCEPTO
MATRIMONIO: procede del latín «matrimonium». Son tres acepciones jurídicas de este vocablo.
  1. Se refiere a la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el in de crear una unidad de vida entre ellos.
  2. Conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión, y
  3. Es un estado general de vida que se deriva de los dos anteriores.

NATURALEZA JURÍDICA
CONCEPTO: Acto jurídico complejo estatal, cuyo objeto es la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer para construir una familia.
NATURALEZA JURÍDICA: es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la responsabilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que la ley exige.
Llegar a este concepto implica la revisión de diversos conceptos vinculados a él, como son la voluntad de los contrayentes y los diversos momentos y hechos históricos que lo han determinado en el tiempo y que, en conjunto, conforman la explicación sobre su naturaleza jurídica.

ETAPAS
a) La etapa prematrimonial, conocida como noviazgo, está prevista en la regulación de los esponsales en el Código Civil Federal; ha sido derogada del Código Civil local. Esta etapa consiste en el compromiso de celebrar el matrimonio en el futuro: la promesa escrita y aceptada de matrimonio. Durante este periodo pueden presentarse impedimentos que obsta culén el noviazgo, de manera que no pueda llegarse a la celebración del compromiso de esponsales y menos, claro está, al matrimonio. En este periodo no existen obligaciones entre los novios, por lo que de manera libre pueden ponerle fin. La falta de uso en que cayó esta institución con el transcurso del tiempo, llevo al legislador, a derogar su regulación del actual Código Civil para el Distrito Federal, desapareciéndola jurídicamente de nuestra legislación local, aunque los esponsales subsisten de hecho, pero en algunos casos sin la formalidad escrita.
b) La celebración propia del acto, que debe considerarse como el momento de nacimiento del acto jurídico, para cuya existencia y validez se requieren diferentes manifestaciones de voluntad: la de los contrayentes y al del juez del Registro Civil; y en el caso de matrimonio de menores, la de los padres o tutores. Los hermanos Mazeud denominan este periodo como matrimonio fuente, pues de él se deriva el estado matrimonial o matrimonio-estado y, como todo acto jurídico, puede estar afectado por diversas causas de nulidad.
c) La etapa del estado matrimonial, que constituye, el periodo que resulta de la celebración del acto y que implica una forma de vida total y permanente, está regulada no solo por el derecho sino también por la moral, la religión y la costumbre. A esta situación jurídica suele dársele la denominación institución, creadora constante de derechos, deberes y obligaciones, y se aplica a los cónyuges, parientes y descendientes, independientemente de su aceptación y reconocimiento como tales, e incluso de su conocimiento. A esta etapa del matrimonio se le pone fin con divorcio o con la muerte.

OTRAS UNIONES INTERSEXUALES.
La diferencia entre el matrimonio y otras uniones intersexuales es esencial en el derecho. En Roma, por ejemplo, la sola justae nuptiae producía todos los efectos de poner a la mujer in manu, y a los hijos de la unión dentro de la familia del pater. Por el contrario, en las uniones como el concubinato y el contubernio los efectos eran muy limitados.
En España, de acuerdo con la legislación de las Siete Partidas, la barraganía tenía también efectos limitados pues se consideraba un matrimonio de segundo grado si cumplía con determinados requisitos: libertad matrimonial de las partes, permanencia con procreación de hijos y existencia de una sola barragana. Solo producia como efecto el derecho a alimentos para la mujer y los hijos.
En México, desde las Leyes de Reforma, el matrimonio religioso dejó de considerarse un productor de efectos legales. Hoy en día, solo podría servir como prueba de un concubinato en el que se han cubierto ciertos requisitos legales, entre ellos, tener una única concubina, que los concubinos estén libres d nexo conyugal y que carezcan de impedimentos legales para contraer matrimonio en el Distrito Federal, que han vivido en común en forma constante y permanente por un término de dos años de unión o que han tenido hijos propios dentro de ese término.
En nuestro derecho, el concubinato está actualmente reconocido y se equipara con el matrimonio, puesto que se otorgan iguales derechos.

 7.2.- REQUISITOS DE FONDO PARA CONTRAER MATRIMONIO.
Diferencia de sexo.
Pubertad legal, 
Consentimiento, 
Autorización para menores y 
Ausencia de impedimentos.

7.3.- REQUISITOS DE FORMA PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
PREVIOS A LA CELEBRACIÓN.
Los trámites previos a la celebración del matrimonio consisten sobre todo en satisfacer los requisitos que atañen a la solicitud por escrito de los interesados deben presentar ante el juez del Registro Civil de su elección en la que manifiestan lo siguiente:
1.    Sus nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio
2.    Nombres y apellidos de sus padres
3.    La ausencia de impedimento para casarse
4.    Su voluntad de unirse en matrimonio
Dicha solicitud debe estar firmada por los solicitantes y contener también su huella digital.
El juez del Registro Civil, al recibir una solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes, a efecto de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
A la solicitud, los pretendientes deben acompañar los siguientes documentos:

PROPIOS DE LA CELEBRACIÓN.
El acto de la celebración del matrimonio está rodeado de formalidades concomitantes de la misma:
1.    El lugar, el día y la hora para la celebración del acto matrimonial debrán estar previamente señalados.
2.    En el acto matrimonial están presentes ante el juez del Registro Civil:
a.    Los pretendientes o su apoderado especial
b.    Los padres (el padre o la madre) o los tutores, si se trata del matrimonio de menores; esto es, quien haya dado y firmado el consentimiento.
3.    La ratificación de las firmas de la solicitud (de los contrayentes y padres o tutores, si alguno de los pretendientes es menor de edad), las cuales debieron reconocerse ante el juez del Registro Civil y por separado.
4.    En el lugar, el día y la hora señalados, deberán estar presentes ante el juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial; y el juez:
a.    Leerá en voz alta la solicitud de los documentos que la acompañan, así como las diligencias practicadas.
b.    Hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio.
c.    Preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio y, en caso de que su respuesta sea airmativa, declarará casados a los contrayentes en nombre de la ley y de la sociedad.
5.    El juez del Registro Civil, posteriormente:
a.    Procederá de inmediato a la redacción del acta en las formas especiales en las que, por triplicado, harán constar todas las formalidades verbales anteriores, nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes, si son mayores o menores de edad, nombre completo, ocupación y domicilio de los padres y en su caso, de quien otorgó el consentimiento; que no hubo impedimento o que se dispensó; la declaración de voluntad de unirse en matrimonio de los contrayentes y la de haber quedado unidos en matrimonio en nombre de la ley y la sociedad, hecha por el juez; la manifestación del régimen patrimonial y señalar que se cumplieron las formalidades de ley.
b.    Firmará el acta, junto con los contrayentes ls padres o tutores, si es el caso, y se imprimirán las huellas digitales de los primeros.
c.    Entregará en seguida una copia del acta a los ahora esposos, El acta deberá estar foliada, en las formas especiales, por el Registro Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación.

MATRIMONIO POR PODER
Nuestro derecho permite el matrimonio por apoderado especialmente autorizado cuando alguno o ambos de los contrayentes no puedan concurrir en forma personal a la celebración del acto. Para la realización del matrimonio por poder, este debe ser expreso respecto de la persona a quien se autorice para el mismo y debe haberse otorgado en escritura pública o por mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante, el aceptante y dos testigos. Además, deben ser ratificadas las firmas ante notario público, embajador, cónsul o autoridad judicial (juez de lo familiar o de paz).
El mandatario debe ser persona física en plenitud de su capacidad de goce y de ejercicio.

DISPENSA DE IMPEDIMENTOS Y SUPLENCIA DE AUTORIZACIÓN
La dispensa es una exención de carga, formalidad o condición otorgada a determinada persona por una autoridad pública. Por ejemplo, el juez del Registro Civil puede dispensar la falta de edad legal para contraer matrimonio a la menor de 14 años en estado acreditado de gravidez, a petición del padre o la madre. En cambio, la suplencia se reiere a la sustitución de la autorización del representante del menor, que por ley puede hacer la autoridad judicial (juez familiar) cuando los padres o el tutor niegan la autorización sin causa justificada.
En el caso del matrimonio, la suplencia de la autorización por falta de representante la otorga el juez de lo familiar, quien es la autoridad legalmente facultada para ello. Sin duda, a nuestro juicio, habría sido conveniente la unificación de la autoridad competente para la dispensa y la suplencia en el matrimonio.
Para que el matrimonio se celebre y surta sus efectos, no solo se necesitan dos personas capaces, de distinto sexo, que expresen de manera libre su voluntad de unirse en matrimonio, sino que también resulta necesario que entre ellos no existan impedimentos. Asimismo, vimos que nuestra legislación admite dispensas para cierto tipo de impedimentos, respecto al parentesco colateral desigual en tercer grado, tíos, sobrinos, así como la dispensa al tutor, curador y descendientes

OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
La oposición al matrimonio constituye la actuación civil o canónica (matrimonio religioso), previa a la celebración del matrimonio que tiende a evitarlo ante la presencia del impedimento no dispensable; o la acción judicial o canónica posterior al mismo para promover la nulidad de un matrimonio viciado.
La primera oposición enunciada ocurre en los casos en que antes de la celebración del matrimonio o durante su transcurso:
a)    Se presente a alguna persona para hacer constar un impedimento
b)    El juez personalmente conozca algún impedimento
c)    El juez reciba una denuncia, aunque sea anónima, de un impedimento debidamente comprobado (acompañado de prueba documental).
De presentarse cualquiera de las hipótesis señaladas, el juez del Registro Civil deberá:
a)    Levantar un acta en la que consten los pormenores del caso.
b)    Informar a los interesados
c)    Suspender el matrimonio
d)    Remitir toda la documentación al juez de lo familiar para que ante él se dilucide de procedencia o no del impedimento-
Las falsas denuncias sujetan a quien las haga a las penas del falso testimonio además del pago de las costas judiciales y de los daños y perjuicios. No se admiten denuncias anónimas si no van acompañadas de prueba documental.
El juez del Registro Civil sólo podrá negarse a celebrar un matrimonio cuando tenga conocimiento de que alguno de los dos contrayentes carecen de aptitud legal para ello.

7.4.- EL ESTADO DE MATRIMONIO.

DERECHO Y OBLIGACIONES.
Los efectos que hacen al estado matrimonial se han dividido en tres: 1) efectos respecto de las personas de los cónyuges; 2) efectos respecto de los bienes de los esposos, y 3) efectos respecto de las personas y bienes de los hijos.
1.    Respecto de los cónyuges. Los derechos, los deberes y las obligaciones que nacen del matrimonio son recíprocos e iguales para ambos. Los principales se agrupan en: deber de cohabitación, deber de ayuda mutua, débito carnal (procreación o, en su caso, reproducción asistida), así como el deber de fidelidad.
a.    El deber de cohabitación en el domicilio conyugal constituye la esencia del matrimonio, pues implica un género de vida en común que no podría realizarse se cada esposo viviera por separado. Obliga a que ambos vivan bajo el mismo techo y compartan mesa y lecho, los cuales ponen de manifiesto la convivencia conyugal.
Al respecto, el Código Civil para el Distrito Federal dispone que los esposos deben vivir juntos en el domicilio conyugal. Todo pacto en contrario se opone a los fines del matrimonio y es, por lo tanto, nulo. La cohabitación es un deber y un derecho, derecho de un cónyuge y obligación del otro, recíprocamente.
El Código Civil local no prevé que uno de los cónyuges impida al otro el acceso al hogar previamente establecido, tampoco prevé el medio de obligar al ausente a incorporarse al domicilio común. Pese a ello, el Código Civil para el Distrito Federal, si dispone la obligación de reintegración al domicilio conyugal del cónyuge que se ha separado del mismo por autorización del juez familiar cuando, vencido el plazo concedido como medida prejudicial para la preparación de la demanda, querella o denuncia en contra del otro cónyuge, éstas no se realicen; de lo que se concluye que si en tal supuesto existe facultad expresa del juzgador para exigir la reintegración al hogar del cónyuge separado, con mayor razón procede exigirla cuando la salida del mismo es injustificada.
En los casos de falta de acuerdo entre los cónyuges, son los tribunales familiares los que resuelven, Al efecto, sólo podrán eximir el deber de convivencia a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio al extranjero, o a no ser que lo haga por servicio público o social, o se establezca en un lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.
El domicilio de los familiares o amistades en el que vivan los cónyuges no constituye el domicilio conyugal, ya que éste debe justificar que es adecuado para que sean cumplidas las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio.
b.    El deber de ayuda mutua es correlativo al deber de convivencia, y corresponde a uno de los fines de mayor trascendencia del matrimonio. Implica el deber de socorro que ha de existir entre los esposos. El contenido primordial de este deber reside en la obligación alimentaria recíproca. Para cumplir con el, los cónyuges deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar de la forma que libremente establezcan, según sus posibilidades. El monto de lo aportado a tal sostenimiento no altera la igualdad que debe existir en relación con la autoridad familiar, aun en el caso de que uno solo de los esposos aporte la totalidad e los gastos, por convenio  o porque el otro se encuentre imposilitado para trabajar y no cuente con bienes propios. Los derechos, los deberes y las obligaciones derivadas del matrimonio son iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica. La ley concede derecho preferente a los cónyuges sobre los ingresos del otro para el sostenimiento de la familia.
La ayuda muta también incluye el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos, así como  la administración y el dominio de los bienes comunes.
En el matrimonio, los esposos gozan de autoridad, consideraciones, deberes, derechos y obligaciones iguales.  Además, todo lo conducente al manejo del hogar, la formación y educción de los hijos, así como la administración de los bienes de éstos, tiene que ser resuelto de común acuerdo. En el matrimonio, los cónyuges gozan de igualdad jurídica, y por ello, en nuestro actual sistema jurídico se desconoce la llamada autoridad familiar, que en otros sistemas jurídicos y sociales se conoce al marido (potestad marital). Dicha igualdad permite que ambos cónyuges puedes desempeñar cualquier actividad que sea licita sin que una parte le impida o prohíba a la otra desempeñarla o trabajar en ella.
c.    El débito carnal es uno de los principales y más importantes efectos del matrimonio, pues constituye su esencia junto con la ayuda mutua para realizar la comunidad de vida, ya que implica los actos propios y necesarios para la perpetuación de la especie, considerada ésta por el Código Civil local como uno de los fines primordiales del matrimonio.
El caso de la reproducción asistida está íntimamente vinculado con el deseo de los cónyuges de lograr su propia descendencia ante la imposibilidad de la reproducción natural y con ello atender el fin de la procreación
d.    El deber de fidelidad comprende la obligación de abstenerse de la cópula con una persona distinta del cónyuge. Su violación constituye adulterio. Este deber sustenta no solo la estructura monogámica del matrimonio en nuestra sociedad, sino también el cumplimiento de otro de los fines del mismo, el respeto es recíproco.
La fidelidad establece la más plena manifestación del respeto mutuo que se deben los cónyuges, significa exclusividad sexual entre ellos.

OTROS EFECTOS.

En nuestra legislación civil el matrimonio produce otros efectos, además de los fundamentales. Estos son; la emancipación de los menores de edad, a adquisición de la nacionalidad mexicana, el derecho de sucesión, la tutela legítima del cónyuge que caiga en interdicción, la suspensión de la prescripción de las acciones y los derechos que tenga un cónyuge en relación con el otro mientras dura el matrimonio, las prestaciones derivadas de la seguridad social, el mandato conyugal tácito y el nombre la mujer casada.