domingo, 31 de mayo de 2015

UNIDAD XI
LA ADOPCIÓN

11.1.-CONCEPTO.
El término adopción, deriva del latín adoptio, que significa desear, preferir, escoger y desde el punto de vista gramatical se define como “acción de adoptar”, entendiéndose por adoptar “recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente”.
Doctrinariamente, existen varias definiciones, como son:
Es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho. Pérez Contreras.

Resultado de imagen para adopcion
Es el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de Derecho Familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre el adoptante y los descendientes del adoptado. Mata Pizaña y Garzón Jiménez.
Es un contrato solemne, que homologa el Estado por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes, reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. Gutiérrez y González.
Por la adopción una persona mayor de veinticinco años, crea por propia declaración de voluntad y previa la aprobación judicial, una relación paterno filial que lo une con un menor de edad o un incapacitado. Galindo Garfias.
Y por último, el código Civil para el Estado de Aguascalientes, define la adopción como una institución jurídica de origen público, por la que a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco civil entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre de sus hijos.

11.2.-PROCEDIMIENTO.
Para que se constituya la adopción no basta con la voluntad de los sujetos que en el acto intervienen, sino que es necesario, además que se lleva a cabo el procedimiento establecido en la ley.
Dicho procedimiento no se encuentra regulado de manera uniforme en la legislación, pues los ordenamientos de cada una de las entidades federaticas incluyen desitntas presiones en torno a él. Sin embargo, de los aspectos comunes que de elos se desprenden, puede establecerse que, en términos generales se sustancia de la siguiente manera.
Se tramita vía jurisdicción voluntaria, al ser un asunto que, por disposición de la ley de la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes contendientes.
Inicia con la solicitud que el interesado en adoptar debe presentar ante el juez competente, suele ser el del domicilio del solicitante, aunque, excepcionalmente, en algunos ordenamientos se establece que, tratándose de adopciones, el competente es el del domicilio de la persona que se trata de adoptar.
Dicha solicitud debe ser suscrita en forma personal por el interesado y debe contener por lo menos, la siguiente información:
ü  La precisión de si se trata de adopción nacional o internacional.
ü  El nombre, edad y, si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar.
ü  El nombre, edad y domicilio de quienes, en su caso, ejercen sobre él la patria potestad o tutela; o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada, que lo haya recibido.
Además a ella deben anexarse los siguientes documentos:
ü  Las constancias y resultados de los estudios practicados al o a los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para poder adoptar.
ü  La constancia de exposición o del tiempo del tiempo del abandono. Para que proceda la adopción es necesario que haya transcurrido el periodo de exposición o abandono del incapaz que se establezca en la ley, el cual va de los treinta días a los seis meses, razón por la cual el solicitante, al promover la adopción, debe anexar la constancia que acredite la satisfacción de esta condición.

11.3.-EFECTOS.
A partir de que causa ejecutoria la sentencia que aprueba la adopción, esta produce una serie de consecuencias de derecho, de entre las cuales son destacables las siguientes:
ü  Crea una relación filial. El principal efecto de la adopción, sea simple o plena, es crear un vínculo de filiación entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, atento a lo cual, entre ellos surgen los derechos-deberes que la ley prevé para padres e hijos.
ü  Derecho-deber alimentario. Constituye la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, como resultado del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio e incluso, del concubinato; mientras que la obligación de otorgar alimentos consiste en proporcionar la aisstencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley.
ü  Derecho-deber del adoptante de ejercer la patria potestad sobre el adoptado. Existen deberes inherentes a la patria potestad que se le otorgan al adoptante en relación con el adoptado, pueden destacarse las siguientes:
o   Guarda y custodia
o   Visita y convivencia
o   Educación y crianza
o   Representación legal
o   Administración de bienes  designación de tutor testamentario.
ü  Derecho-deber del adoptado de fungir como tutor legítimo del adoptado. La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona o bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces para gobernarse por sí mismos.
ü  Derecho del adoptado a llevar los apellidos del adoptante. El hijo debe llevar el apellido paterno de sus dos progenitores, salvo en el caso de que solo uno de ellos lo haya reconocido, supuesto en el cual debe llevar los dos apellidos de éste. Esta misma regla aplica tratándose de hijos adoptivos, y la única excepción a ella se presenta cuando, en el caso de la adopción simple, el juez estima que no es conveniente que el adoptado lleve los apellidos del adoptante.
ü  Derechos hereditarios recíprocos.
ü  Derecho del adoptante a gozar de la mitad del usufructo de los bienes del adoptado
ü  Crea un vínculo de parentesco.
ü  Hace surgir un impedimento para la celebración del matrimonio. Entre ellos se encuentra el que los contrayentes exista un vínculo de parentesco, sea consanguíneo o civil.  Es así que, el adoptado en forma plena, al considerarse pariente consanguíneo de los parientes de sangre del adoptante, no puede contraer matrimonio con estos.
ü  Extingue la patria potestad respecto de los padres biológicos o demás ascendientes del adoptado.
ü  Extingue la filiación entre el adoptado y sus progenitores, y el parentesco con la familia de éstos.

11.4.-TERMINACIÓN.
La adopción puede extinguirse por revocación, impugnación, o como todo acto jurídico, puede estar afectada de nulidad absoluta o relativa si faltan elementos de existencia o requisitos de validez. La revocación o impugnación de la adopción sólo es posible si se trata de la simple, ya que en la plena se genera  una relación firma equiparada a la consanguínea y ésta adquiere carácter de permanente.
Sin embargo, no es pensable que ante situaciones que afecten o pudieran afectar en forma significativa el buen desarrollo del adoptado no deba buscarse una solución. Sin la posibilidad de revocación puede lograrse, si existen las causas para ello, una declaración de pérdida de la patria potestad. Esta pérdida ocasionará que el juez determine quien la ejercerá o, si no hay quien la ejerza, nombrará un tutor.

11.5.-REVOCACIÓN.
a. Adopción simple
Un acto jurídico es revocable cuando la ley otorga a las partes que intervienen la facultad para dejarlo sin efecto o para privarle los efectos futuros. Si con la adopción plena se persigue crear una relación permanente que no es revocable, como lo es la simple.
b. Acuerdo entre las partes
La adopción simple puede revocarse cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento para la adopción, cuando su domicilio fuere conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.
c. Ingratitud del adoptado
 Si la adopción es considerada como un acto generoso del adoptante, se justifica la revocación por ingratitud del adoptado, sin embargo, puede reflexionarse que en esos casos el adoptado, podrá verse beneficiado pues ya no tendrá respecto del adoptante ninguna obligación alimentaria en caso de que éste la necesitase.
Establecen este tipo de revocación solo cinco entidades y cuatro entidades nada mencionan.
El Código Federal considera ingrato al adoptado: si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; si el adoptado formula, denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza. Regulan en el mismo sentido nueve entidades y cuatro no hacen referencia a este punto.
Los otros estados presentan ligeras diferencias en la regulación; algunas se refieren al monto de la sanción del delito cuya comisión pudiera ser considerada como causa de ingratitud. Catorce entidades se refieren a una pena mayor de un año de prisión, Campeche establece de más de dos años. Coahuila no solo se refiere al delito cometido contra el cónyuge del adoptante sino agrega contra la persona que viva con él como si lo fuere. Colima adiciona como causa de ingratitud, si el adoptado ejerce actos de violencia intrafamiliar en contra del adoptante, Guerrero no contempla la causal de que el adoptado formule denuncia o querella en contra del adoptante.
Cuando se revoca de la adopción por ingratitud del adoptado, deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior, establece el Código Federal; veintiún entidades tiene regulación similar y once entidades no hacen mención alguna.
d. Por causa grave que ponga en peligro al menor
Con la adopción se pretende causar un beneficio al menor o incapaz de manera que si lejos de obtenerse éste, se les causa un daño, éste debe ser remediado.
El Código Federal establece que puede revocarse la adopción simple cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor. Solo cinco entidades tienen regulación similar al Código Federal. Cuatro entidades nada mencionan y otras quince se refieren al Sistema sin mencionar al Consejo.
Aguascalientes requiere que el adoptante o el adoptado hayan sido condenados por el delito de violencia familiar.
e. Efectos de la revocación
La principal consecuencia de la revocación es dejar sin efecto la adopción, por lo tanto, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de efectuarse ésta, dispone el Código Federal, en el mismo sentido regulan veinticuatro estados, ocho entidades no hacen mención a este punto.
Así como la resolución por la que se constituye la adopción debe registrarse, lo mismo ocurre con la que la revoca. El Código Federal establece: “Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al juez del Registro civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción. Veinte entidades tienen una regulación similar y once códigos nada disponen.

11.6.-IMPUGNACIÓN.
Impugnar significa combatir contradecir, refutar. En el caso de la adopción: la impugnación debe tener algún fundamento. Es decir, bien sea que haga referencia al proceso o fondo de la adopción y debe basarse en alguna inobservancia de la ley, o bien en un acto contrario a las buenas costumbres que hubiere ejecutado el adoptante.
El código Federal y veintidós entidades prevén la posibilidad de que el menor o el incapacitado adoptado bajo la forma de adopción simple pueda impugnar la adopción dentro del año siguiente de la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad; Jalisco utiliza el término revocación; nueve entidades no hacen señalamiento, tal vez porque no regulan la adopción simple y Nuevo León otorga al Ministerio Público la posibilidad de accionar la impugnación de la adopción.

El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad; Jalisco agrega, o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. 

miércoles, 27 de mayo de 2015

UNIDAD X.
LA PATRIA POTESTAD

10.1.- CONCEPTO.
PATRIA.- viene del latín patrius, patria, patrium, que refieren al padre. POTESTAD.- Viene del latín potestas, que significa potestad.

Resultado de imagen para patria potestad
GRAMATICALMENTE: Es el poder o facultad conferida al varón que ha engendrado.

LEGALMENTE: Es el conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente en la relación paterno-filial, la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para con ellos. 

CONCEPTO UNIVERSAL: Es una institución a través de la cual se cumple una función social de orden público e interés social, a saber, el cuidado y protección de los niños, y, por ende, encuentra fundamento jurídico tanto en el ámbito interno como en el internacional. 

10.2.- SUJETOS.

SUJETOS EN LOS QUE SE EJERCE: Deberán ser menores de edad; No haberse emancipado; y, tener, por lo menos, uno de los ascendientes de los que, por ley, son llamados a ejercerla

PERSONAS QUE PUEDEN EJERCERLA: Los padres; los abuelos; los adoptantes y/o los parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado.

EJERCICIO ANTE LA SEPARACIÓN DE LOS SUJETOS QUE LA DETENTAN: En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.  En este supuesto, con base en el interés superior del menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá proveer respecto de la guarda y custodia, así como de la convivencia como medida provisional. Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.
Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.


10.3.- EFECTOS.          
1. GUARDA Y CUSTODIA: Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

2. VISITA Y CONVIVENCIA: Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
En cualquier momento en que se presentare alineación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

3. EDUCACIÓN: A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

4. CRIANZA: Implica la facultad de instruirlos y dirigirlos, pero, a su vez conlleva diversas obligaciones como son la de procurar una seguridad física, psicológica y sexual fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares, realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
5. CORRECCIÓN: Quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo que regula la violencia familiar en el código Civil de nuestro estado.

6. SUMINISTRO DE ALIMENTOS: Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica. Respecto de los menores de edad los alimentos comprenden, además de los gastos necesarios para su sano esparcimiento, la educación escolar del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia.
Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

7. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR: Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos; en éste caso, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

8. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR: Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos; en éste caso el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.- Bienes que adquiera por su trabajo; éstos pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título; en éste tipo, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de declarar el nacimiento de las personas, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en estos casos, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I.- Por la emancipación o la mayor edad de los hijos; II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ó el Ministerio Público en todo caso.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

9. RESPONDER POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS MENORES: Es cuando las personas que ejercen la patria potestad, tienen que responder por los daños y perjuicio ocasionados por los menores, en el caso de alguna mala conducta por parte del menor.

10. CONSENTIR EL MATRIMONIO DEL MENOR: El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y de su madre si vivieran ambos o del que sobreviva. A falta o por imposibilidad de los padres se necesita la suplencia en el consentimiento del Juez.
Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar: I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes; II.- Si son mayores o menores de edad;  III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres; IV.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlos; si los contrayentes son menores de edad;
El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado que sea menor de edad, no recaerá en la patria potestad, excepto cuando haya obrado de mala fe al contraer matrimonio.
El Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento del o de los cónyuges menores de edad, haciendo constar al margen de ellas la emancipación en virtud del matrimonio y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y foja del acta relativa.



10.4.- SUSPENSIÓN, PÉRDIDA Y EXTINCIÓN.

SUSPENSIÓN
La suspensión de la patria potestad, implica la cesación temporal en el ejercicio de ella, pues no conlleva a la terminación de la patria potestad, sino únicamente que quien la ejerce queda impedido para ello, pero con la posibilidad de reanudar su ejercicio cuando desaparezca la causa que le dio origen.
De eta manera, la suspensión pera respecto de quien en ese momento detenta la patria potestad del menor, sujeto que se ve impedido a continuar en su ejercicio, lo que ocasiona que sea llamado a ejercerla alguna otra de las personas en las que, por ley, puede recaer su titularidad.
La suspensión puede ser promovida por cualquier persona interesada, o incluso, por el Ministerio Público, y, en todo caso, debe ser decretada por la autoridad judicial competente, a la que también le corresponde determinar su plazo.
Las causas para que opere la suspensión son las siguientes:
ü  La incapacidad declarada judicialmente. Es necesario mediante una resolución judicial, se determine que la persona que la ejerce es incapaz, esta es, que carece de aptitud para la realización, disfrute o ejercicio de derechos o para adquirirlos por si mismo.
ü  La ausencia declarada en forma. Es la situación jurídica de una persona que ha desaparecido y se ignora el lugar donde se hallé, así como quien la represente legalmente, y para que éste sea declarada judicialmente es necesario que se prolongue durante cierto tiempo y que se cumplan ciertos requisitos.
ü  Por sentencia que imponga como pena la suspensión. En este caso, es necesaria la previa celebración de un procedimiento que concluya con una determinación judicial que decrete dicha medida.
ü  Consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas y de las lícitas no destinadas a ese uso que produzcan efectos psicotrópicos
ü  Cuando exista la posibilidad de quien conserva la custodia legal o cualquier pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ponga en riesgo la salud, el estado emocional o incluso, la vida del o de los menores. 
ü  Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por la autoridad competente o fijadas en el convenio aprobado judicialmente.
ü  En los casos y mientras dure la tutela de ls menores en situación de desamparo.
ü  Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra de las personas sujetas a ella.
ü  Si quien la detenta, pero no tiene la custodia del menor, sustrae o retiene indebidamente a éste.
ü  Por causar daños físicos o emocionales al menor, o bien, por la explotación que pueda comprometer su salud, seguridad, dignidad o integridad, aun cuando los hechos que le den origen no constituyan delitos.
ü  Si quien la ejerce incumple con su deber alimentario.
ü  Cuando quien la detenta se encuentra privado de la libertad personal, sea con motivo de la tramitación de un proceso penal, o bien, por la imposición de una pena de prisión.
ü  En los casos de divorcio, cuando el Juez de la causa decrete la medida.

PÉRDIDA
La pérdida de la patria potestad implica la cesación, en la mayoría de los casos definitiva, de su ejercicio.
Ésta solo puede decretarse por resolución judicial y, por regla general, tiene una doble finalidad, por una parte su aplicación constituye una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de protección a futuro para el menor.
El origen de la pérdida de la patria potestad se sitúa en una conducta, de gravedad importante, contraria a los deberes impuestos a quienes la ejercen, conducta que da lugar a una resolución judicial que condena a esa pérdida y que indica, en alguna medida el mal accionar de quien la desempeña o el mal ejemplo que significa para el menor.
Los efectos de la pérdida de la patria potestad se relacionan directamente con los derechos que a su titular otorga el ejercicio de aquélla, sin que éste quede liberado de sus obligaciones para con el menor, debiendo tenerse presente, además, que dicha medida no cambia el estado civil de las personas, de modo que el estado de hijo, generado por la filiación, no se modifica con la pérdida de la patria potestad del padre.
Ha sido considerada como una de las sanciones más severas que en materia familiar se puede imponer a algunos de los padres, sanción que sólo puede ser decretada por la autoridad judicial competente y exclusivamente al actualizarse alguna de las hipótesis previstas en la ley, entre las que se encuentran:
ü  Que, en los casos de divorcio, en la sentencia respectiva se decrete la medida.
ü  Que por las costumbres depravadas de quienes la detentan se afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad, la moralidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores.
ü  Que por malos tratos se afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad, la moralidad, el bienestar o el desarrollo armónico de los menores.
ü  Que quienes la ejercen incumplan o abandonen sus deberes en perjuicio del menor, supuesto éste que, en algunos Estados, se constriñe al cumplimiento de la obligación alimentaria.
ü  Que se exponga al menor, o bien, que se abandone por determinado periodo.
ü  Que su titular sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la persona o bienes del menor.
ü  Que quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor.
ü  Que quien la detenta entregue al menor a una institución de asistencia social para que sea dado en adopción.
ü  Que quien la ejerce permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de los menores.
ü  Que el titular de ella sea condenado por delito grave o intencional.
ü  Que quien la ejerce sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

TERMINACIÓN O EXTINCIÓN
Es cuando por algunas causas señaladas en la ley, concluyan totalmente su ejercicio y sus efectos.
En este caso, se acaba sin acto culpable por parte de quien la ejerce, siendo, además, una importante diferencia entre dichas figuras el que, la primera debe ser decretada por la autoridad judicial, mientras que la segunda se da de manera automática al actualizarse alguna de las hipótesis que le dan origen.
Se da la terminación de la patria potestad, en el momento en que se presenta alguno de los supuestos que la ocasionan, siendo estos los siguientes:
ü  Que el menor sobre quien se ejerce alcance la mayoría de edad.
ü  Que muera la persona que la detenta y no haya otra  que, conforme a la ley, pueda remplazarla.
ü  Que el menor sujeto a ella se emancipe.

ü  Que fallezca la persona sobre la cual se ejerce

lunes, 25 de mayo de 2015

UNIDAD IX.
PATERNIDAD Y FILIACIÓN
9.1.-CONCEPTO Y ALCANCE DE AMBOS TÉRMINOS.
FILIACIÓN: Es el vínculo jurídico que, con fundamento en el fenómeno biológico de la procreación o, en su caso, en un acto jurídico, une a dos personas, a las que se les atribuye el carácter de hijo y padre o madre, y en virtud del cual surgen entre éstas derechos y obligaciones.
FILIACIÓN CONSANGUINEA
ü  Filiación matrimonial. Relativa a hijos concebidos por una pareja unida en matrimonio, es el nexo jurídico que une al hijo con sus progenitores, entre quienes existe un vínculo conyugal, por ello se ha establecido que el matrimonio es la única fuente de la familia legítima, porque une a los esposo entre sí y une a éstos con los hijos que procrearon produciendo plenos efectos jurídicos.
ü  Filiación extramatrimonial. Es la relativa a los hijos habidos fuera de matrimonio, aquellos que han sido engendrados por personas no casadas entre si. Es el lazo jurídico existente entre el hijo y sus padres, no unidos en matrimonio civil, lo que implica que en este tipo de filiación no existe vinculación entre los progenitores y la que, en su caso, éstos tienen con el hijo.
FILIACIÓN CIVIL
ü  Adoptiva. Surge en el caso de la adopción, una persona llamada adoptante, recibe como hijo a otra denominado adoptado, entre quienes surgen relaciones análogas a las que resultan de la filiación y de la paternidad.
ü  Asistida. En respuesta a los problemas de infertilidad, la ciencia ha implementado diversos procedimientos que buscan facilitar la procreación, y surge la llamada reproducción asistida, que constituye el conjunto de tecnologías y de procedimientos médicos perfeccionados para resolver problemas originados primordialmente en la infertilidad. Dichas tecnologías se han constituído en sistemas de reproducción alternos al natural que, al igual que éste, dan origen a un ser humano, por ello, se han considerado también como fuentes de la filiación, caso en el que el vínculo constitutivo de ésta se establece entre el hijo concedido mediante la aplicación de los referidos métodos y el hombre y la mujer que se sometieron a ellos.
Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez han señalado que la procreación “genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos”, vínculo que, en el ámbito jurídico, “recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos)” y que “recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre).

PATERNIDAD: Hace alusión a la misma relación jurídica, de la filiación, pero desde el ángulo del padre.
Desde el punto de vista gramatical, paternidad se entiende “cualidad de padre”, y entre las acepciones del vocablo padre se encuentra la de “varón o macho que ha engendrado.
En el ámbito jurídico, el término paternidad hace referencia al vínculo existente entre el ascendiente, varón, y su descendiente directo, por ello, se considera que es “la relación natural establecida por la generación entre generados y generadores, denominada paternidad con relación al padre”.
Por tanto, es el nexo jurídico que une al padre con su hijo, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones recíprocos entre aquél y éste.  
9.2.-LA FILIACIÓN DENTRO Y FUERA DEL MATRIMONIO.
HIJOS DE MATRIMONIO:
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
HIJOS FUERA DE MATRIMONIO
La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.




CARACTERÍSTICAS
ü  Puede llegar a ser revocable, ante la presencia de vicios en el consentimiento, por ejemplo, el reconocimiento formulado por un menor de edad si en su realización medió error o engaño. Tiene 4 años para hacerlo valer.
ü  La solemnidad es entendida como el complejo de formalidades esenciales exigidas por la ley para algunos actos jurídicos. , en este caso, el reconocimiento constituye un estado civil y se rige por el principio de autenticidad (este supuesto solo opera como principio de prueba en un juicio de investigación de paternidad)

9.3.-PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.
En el caso de hijos de matrimonio, la paternidad se establece con base en una presunción, de manera que “a partir de ciertos hechos conocidos, como el matrimonio y la maternidad, y de antecedentes que se supone concurren, por tener cierta base real, que son: la cohabitación entre los cónyuges y la fidelidad de la mujer, se deduce un hecho que se desconoce, que es la paternidad.
Conforme a esta presunción, el marido es el padre de los hijos que su mujer da a luz, lo que implica que los hijos de una mujer casada gozan de la presunción de que su padre es el marido de su madre, presunción que en latín se enuncia como pater is est quem nuptiae demostrat (es el padre el que el matrimonio indica).
Luego establecida la maternidad, la cual se constata por el hecho del parto y la identidad del producto, opera la presunción de que el esposo es el padre, razón por la cual se dice que en la filiación matrimonial, probada la maternidad queda, al mismo tiempo, acreditada la paternidad del marido y, por ende, la filiación paterna y materna es conjunta.
De esta forma, el hijo por haber sido concebido dentro del matrimonio se reputa engendrado por el marido de la madre. Presunción que tiene su base en que las relaciones sexuales son habituales dentro del matrimonio, además de que se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones conyugales que dan firmeza al matrimonio y estabilidad en la familia.

9.4.-INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD.
Si el progenitor no reconoce voluntariamente su paternidad, el afectado por dicha inacción está legitimado para demandar que aquella sea declarada judicialmente, pues, como se ha señalado, el derecho a la identidad, entendido como “el conjunto de características físicas, jurídicas y sociales que permiten separar a cada una de las personas en el entorno donde se desarrollan”, se integra por, entre otros, el derecho de la persona a conocer su origen genético y la identidad de sus padres.
Para que dicha investigación resulte procedente, es necesario que se actualice alguna circunstancia que permita presumir que determinado varón es el padre del hijo reclamante. Esto ocurre:
ü  En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincide con la de la concepción, supuesto éste en el que a in de acreditarse la acción, pueden utilizarse los diversos medios de prueba reconocidos por la ley.
ü  Cuando existe la posesión de estado de hijo o hija del presunto padre, hipótesis ésta a la que se han referido los tribunales de la federación en el sentido de que “la posesión de estado de hijo nacido fuera de matrimonio genera la acción de investigación de la paternidad… que puede justificarse con la demostración por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a sus subsistencia, educación y establecimiento.
ü  Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo que el pretendido padre, viviendo maritalmente
ü  Cuando el hijo tenga a su favor un indicio, presunción o principio de prueba contra el presunto padre, con suficientes satos que presupongan y justifiquen razonablemente que procede la investigación, lo cual, en opinión de los tribunales de la Federación, ocurre cuando se imputa al demandado una situación objetiva, susceptible de ser probada de la que se desprenda su paternidad

9.5.-LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO Y DE CÓNYUGE.
Poseer un estado es gozar de hecho de las ventajas que a él se atribuyen, así  como soportar las cargas que conlleva, por lo que la posesión de estado de hijo puede entenderse como la reunión de hechos que indican la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende permanecer.
La posesión de estado puede llegar a verse como el reconocimiento de hecho o reconocimiento tácito de la relación paterno filial, ya que si bien la voluntad de tener al hijo por tal no se manifiesta con palabras escritas si se evidencia con una conducta permanente reveladora de que ese ha sido el designio del padre.
Este medio de prueba únicamente resulta procedente tratándose de hijos nacidos de matrimonio, y de manera subsidiaria a las actas del registro civil, lo que implica que sólo puede utilizarse ante la falta de éstas, o bien, si son defectuosa incompletas o falsas.
Para que pueda hablarse de posesión de estado, es necesario que se satisfagan los siguientes elementos:
ü  Nomen. Implica que el hijo lleve el apellido de su supuesto padre, con el consentimiento de éste.
ü  Tractus. Se refiere a que el presunto padre se ha comportado como tal con el hijo, lo que, entre otras cosas, implica que ha proveído a su subsistencia y educación
ü  Fama. Se traduce en que, tanto la familia del supuesto padre, como la sociedad en su conjunto, reconocen la existencia del vínculo paterno-filial. Por ende, consiste en el reconocimiento público de que una persona es hijo de determinado matrimonio
9.6.-LIMITES TEMPORALES DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.
Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

9.7.-PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.
Dentro del DESCONOCIMIENTO, se puede alegar que durante los 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento, le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer, sea por separación, ausencia, prisión, o enfermedad grave.
ü  Se le haya ocultado el embarazo y nacimiento
ü  En caso de divorcio o de nulidad de matrimonio el hijo nazca después de 300 dias contados desde que judicialmente el hecho tuvo lugar a la separación.
ü  Cuando la madre separada del padre haga vida marital con otro hombre y este reconozca como suyo al hijo de aquella.

9.8.-REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD EN EL CASO DE MATRIMONIOS SUCESIVOS.
EN EL CASO DE LA MUJER VIUDA, DIVORCIADA, O DE MATRIMONIO DECLARADO NULO, EXISTEN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
ü  LA FILIACIÓN SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES O LA DE RECONOCIMIENTO.

9.9.- ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DEL ESTADO DE HIJO DE MATRIMONIO.
RECONOCIMIENTO DE ESTADO: La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
ü  Los demás herederos del hijo podrán intentar esta acción:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
ü  Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
ü  Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.


ü  Estas acciones, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.